REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001339
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Visto el oficio Nº 006-11 emanado de Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado donde aportaron la información solicitada por este Despacho mediante oficio 4365-10 de 21-12-2010, relacionado con los acuerdos suscrito por los ciudadanos: CARLOS MARCOS FIGUEROA RODRIGUEZ y LUISA NELIDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.607 y V-13.139.261 respectivamente, en beneficio de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (BS.762,50) desglosado de la siguiente manera, el padre entregará los 15 de cada mes, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,oo) y el 30 de cada mes le entregará QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.512,50) desglosado de la forma siguiente, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS.350,oo) en dinero en efectivo y CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (BS.162,50) en Cesta Ticket”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Líz Verónica López Morales Abg. Yvette Moy Paván
LVLM/al.
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