REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2011-000007

Visto el contenido del acta de sustanciación de fecha 20-01-2011 con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, seguido por el ciudadano JOSE LUIS BELLO venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.055.276 contra la ciudadana BELKIS DEL VALLE ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.855.907, en la cual la parte actora, expuso:

“…la parte actora pide que los hijos disfruten de la compañía de su padre según lo establecido en el acuerdo previo y que la obligación de manutención se mantenga en TRESCIENTOS BOLIVARES hasta tanto se prueba la capacidad económica del padre es mayor.

Seguidamente, se le otorgo la palabra a la parte demandada, quien expuso:

..”Esta parte ratifica lo expuesto por la parte demandante en cuanto a la imposibilidad de un acción un divorcio de mutuo acuerdo, dado la controversia que existe en las Instituciones Familiares respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, la cual había sido fijada en QUINIENTOS BOLIVARES y el padre dado supuesta imposibilidad económica la rebaja de manera unilateral a 300,00 por lo tanto, peticionamos a este despacho la intervención del equipo multidisciplinario en cuanto a los hermanos referidos para la ejecución del régimen de convivencia familiar. Ahora bien, en cuanto a la obligación de manutención, ruego a este tribunal acuerde indicarle a la parte actora presente una certificación de ingreso a los fines de estimar las posibilidades económicas del padre calculadas mensualmente..” .

En tal sentido, este tribunal debe exponer lo siguiente:

De la anterior exposición de las partes se evidencia que existe un acuerdo previo firmado en relación a la Instituciones Familiares debidamente Homologado por el Tribunal, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNNA tienen fuerza ejecutiva, esto quiere decir que tienen carácter de sentencia, en tal sentido, pueden ser ejecutadas de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicada supletoria por remisión expresa del artículo 452 ejusdem, por tal motivo, en caso de incumplimiento debe dichos acuerdos deben las partes solicitar su ejecución en el mismo expediente.

Por otra parte, y debido al carácter pedagógico que caracteriza a este tipo de tribunales, se explicará los casos en que procede la Revisión de dicho acuerdo, lo cual procede en caso que las condiciones hayan cambiado, como es el caso de reducción o aumento de sueldo, aumento de las necesidades del niño, entre otras, cuya solicitud se realizará de manera autónoma de acuerdo al contenido del artículo 177 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 456 Parágrafo Tercero, ejusdem.

En consecuencia, este tribunal, en virtud de las consideraciones antes expuestas, insta a la parte interesada del presente asunto a solicitar la respectiva Acción autónoma de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con las normas antes mencionadas, debido a que el objeto de la presente acción es la disolución del vinculo conyugal y las pertinentes Instituciones Familiares en caso de no estar acordadas previamente por las partes.

El Juez

El Secretario

Liz Verónica López
Abg. Yvette Moy