REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OH03-V-2006-000264
En el día de hoy, veintiséis (26) de enero de 2011, siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la presente entrevista, con los ciudadanos MARIA ELENA QUILARQUE y LEONEL ELI DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.896.885 y V-17.020.610, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Se anuncio la entrevista por parte del ciudadano Alguacil MANUEL CARRILLO, evidenciándose la presencia de los ciudadanos antes mencionados y del Defensor Público Primero de protección, abogado YLDEGAR GARCÍA, en su carácter de defensor de los hermanos en referencia, en tal sentido se inicio la entrevista, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos concediéndole la palabra a los ciudadanos antes mencionados, quienes exponen, Hemos llegado al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) quincenales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Ahorro N° 00070076250010002379 de BANFOANDES a nombre de la madre. En el mes de AGOSTO, la obligación será compartida, cada padre se encargará de vestir y adquirir los útiles de una niña, en tal sentido, la madre entregará al padre la lista de útiles conjuntamente con la del uniforme de una de las niñas, correspondiéndole a ella, la adquisición de los uniformes y útiles de la otra hija. En el mes de DICIEMBRE, el padre adquirirá la ropa y juguetes de la niña mayor correspondiéndole a la madre la misma responsabilidad con la hija menor. En cuanto a los gastos médicos, los padres se compromete a adquirir en un 50% las medicinas y consultas médicas. En cuanto a la DEUDA acumulada hasta la fecha, el padre se compromete a depositar adicional a los TRECIENTOS BOLIVARES, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00) mensuales, como abono a la misma, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs 2.694,00). En CUANTO AL REGIMEN DE COCNVIVENCIA FAMILIAR, el padre se compromete a buscar a las niñas en el hogar materno fines de semana intercalados. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López M
El padre,
La Madre
El Defensor Público
La Secretaría
Abg. Yvette Moy
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