REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000087

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Olymar M. Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.921.860, actuando con el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscrito por los ciudadanos Virginia Del Valle Millán López y Pablo De La Cruz Díaz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.551.865 y V-17.653.829 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) MENSUALES EN MERCADOS, entregados a la madre la niña, y un 50% en Bono Escolar comprendido en Útiles Escolares, Uniformes y matricula. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: Se acordó que el padre de igual forma será cancelado por el padre en un 50% ...” Régimen de Convivencia Familiar: “La madre y el padre voluntariamente acordaron: 1. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio con la niña siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 3. Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa al padre que debe evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquicas…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan






LVL*moreno.-