REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000083

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yelena José Zabala Marval, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Anderson Hernández Posada y Ana Gabriela Andrade Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.083.277 y V-21.324.107 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará Bsf. 400,00, los 15 de cada mes y Bsf. 300,00 los 30 de cada mes sólo para la alimentación (El dinero será depositado en una entidad bancaria), los cuales cancelará a partir desde la siguiente fecha: 30 de Enero de 2011, igualmente se compromete a costear un Bono Escolar: de la siguiente manera: Los gastos serán compartidos entre los padres. Bono Navideño de la siguiente manera: Los gastos serán de mutuo acuerdo entre los padres. Así mismo los gastos de medicinas, examen de laboratorios y otros que requiera sus prenombrados hijos. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación...” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semanas (Los buscará el sábado a las 9:00 a. m. en casa de la madre de los niños y los regresará el día domingo a las 6:00 pm, Carnaval, Semana Santa, día de la madre, día del padre, día del niño, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán de mutuo acuerdo entre los padres …”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan






LVL*moreno.-