REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000022

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 27 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Manuel Antonio Linares y Mary Yulimar Manzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.262.359 y V-25.877.171 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “El ciudadano Manuel Antonio Linares Pirela, expreso: “yo estoy solicitando la custodia de mi hijo, a quien tengo bajo mis cuidados desde que tenia cinco (05) meses de edad, debido a que la madre no posee la estabilidad necesaria para prestarle los cuidados que este requiere para su desarrollo integral y es por ello que la madre se lo entrego.” Por su parte, la ciudadana Mary Yulimar Manzo González, manifestó: “Estoy de acuerdo con entregarle la custodia legal de mi hijo a su padre, ya que este le puede brindar todos los cuidados que este requiere y en los actuales momentos no cuento con la estabilidad económica ni emocional para tenerlo y que lo que pido es que se me garantice mi derecho a tener contacto directo y permanente con mi hijo, al tenor de lo establecido en articulo 359 de la LOPNNA...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz V. López

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan








LVL/ymp/mnu