REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-J-2010-001157
AUDIENCIA
AUTORIZACION PARA CEDER BIEN INMUEBLE
En el día de hoy, martes once (11) de enero de 2011, siendo las nueve y media (09:30a.m) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BUADA y JOSE RAFAEL BEJARANO VIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Número V-9.896.703 y V-3.848.887, asistido por la profesional del Derecho, DELFINA PEREZ de ABRANTES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.804, mediante el cual ocurren ante esta competente autoridad de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Civil Vigente, con el objeto de que se sirva acordar Autorización Judicial a los fines de gestionar lo relativo a la Cesión de los derechos sobre un inmueble de la comunidad conyugal, a su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, con sus respectivos derechos y obligaciones derivados de la copropiedad, cuyos datos y demás especificaciones constan en documento de propiedad debidamente protocolizado que se anexa a la solicitud. Anunciada como ha sido la audiencia y verificada la presencia de las partes antes mencionadas, se constituye este tribunal conjuntamente con la secretaria IVETT MOY y el alguacil Manuel Carrillo con el objeto de la celebración de la audiencia. En tal sentido, este tribunal procede a ceder la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes exponen: Nosotros hemos pensado en el futuro de la niña, ya estamos mayores y queremos proteger el futuro de nuestra hija, este inmueble nos ha costado mucho tenerlo y queremos dejárselo a ella. Es todo. Seguidamente, se procede a garantizar el derecho a opinar y ser oído de la referida niña, quien expone: Estudio primer grado en el colegio Nuestra Señora de Coromoto, tengo 8 años de edad, vivo con mis papas. Ahora bien, vistos los argumentos antes expuestos, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos como son: 1) Consta a los folios que van del 16 al 20 copia certificada de Documento de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, bajo el N° 14, folios del 103 al 111, Tomo 27, de fecha 21-09-2006. 2) Consta a los folios que van del 21 al 24 Certificación de Gravamen, en el cual se expone: NO PESAN MEDIDAS DE EMBARGO NI PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”. 3) Consta al folio 68 SOLVENCIA DE HIDROCARIBE. 4) Consta al folio 69 y 70 RECIBO DE PAGO DE ASEO y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE PROPIEDAD INMOBILIARIA, emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta. En consecuencia, verificado como ha sido que el mencionado inmueble se encuentra libre de gravamen, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de la revisión de las documentales, considera procedente y ajustado a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud realizada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BUADA y JOSE RAFAEL BEJARANO VIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Número V-9.896.703 y V-3.848.887. SEGUNDO: AUTORIZAR a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BUADA y JOSE RAFAEL BEJARANO VIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Número V-9.896.703 y V-3.848.887, a ceder a su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, el 50% de los derechos que le corresponde a cada uno sobre el inmueble que les pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el N° 14, folios 103 al 111, Tomo 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, cuyas características son las siguientes: Inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 12-02, situado en la Planta décima segunda, de la torre Sur del edificio Doña Enriqueta, Torre Sur del Complejo Residencial del Caribe”, denominado también, RESIDENCIAS CARIBE SUITES”, ubicado en la calle San Rafael, con calle Nueva, Sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual, posee una superficie de 69,48 mts 2, y linderos: NORTE: Con el apartamento Nro 12-04; SUR: con fachada lateral sur del edificio. ESTE: sitio y partes de circulación. OESTE: Con fachada posterior y apartamentos; Así como también, se autoriza a su hermano, el ciudadano RAFAEL JOSE BEJARANO R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.153.465 para que reciba o acepte dicha cesión en nombre de la referida niña, en caso de ser necesario. Como consecuencia de ello podrán los referidos ciudadanos representar conjunta o separadamente a su hija ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en todo lo atinente a la cesión antes mencionada. Agréguese a la presente autorización copia de la solicitud a los fines de tener certeza sobre el inmueble objeto de la presente autorización. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. (2.011). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza
Liz Verónica López
Los Solicitantes
La Niña
ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA,
Abg. Yvett Moy
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