REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 152°
ASUNTO: OP02-V-2011-000168
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana MARVELIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:8.393.140 y domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta debidamente asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), de 02 años de edad, quien es hija de los ciudadanos ARACELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cuya Cédula de Identidad N:17.020.680 no fue señalada en la Partida de Nacimiento de la pequeña, y de ALBERTO LUIS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 17.020.680 y domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta., señalando que la pequeña se encuentra viviendo en su grupo familiar desde que tenía 17 días de nacida, debido a que la madre la dejó bajo su cuidado y desde entonces se ha hecho cargo de ella, brindándole todo lo que requiere para su desarrollo integral, cubriendo todas sus necesidades y brindándole un hogar estable lleno de amor y cuidados, es por todo lo antes expuesto que solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en su hogar.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la Ciudadana MARVELIS GUERRA, ha solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en el hogar de la Ciudadana MARVELIS GUERRA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la misma y será su Representante en las Instituciones de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
Siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
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