REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000133

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000133. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada de los Ciudadanos: BRIGIDO JOSE CARRILLO VELASQUEZ y AIDEE YUSMAIRA NATERA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.537.672 y V-17.929.687 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de Cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por ante la Defensoria del Municipio Arismendi, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a su hija en la residencia fijada por la madre y la llevara a pasear con el cuando así lo deseen siempre y cuando respete las horas de descanso y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semana alterna, el padre buscará a su hija el dia viernes a las 5:00 pm, y la regresara el día Domingo a las 5:00 pm. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de su hija. Obligación de Manutención: El padre de manera voluntaria se compromete a pasar una obligación de Manutención a su hija (omitido conforme a la ley),, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenal los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01020668510100001934-1-6680001934, del Banco de Venezuela, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) y un Bono de Fin de Año de Quinientos Bolívares (Bs.500,00). Así mismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, exámenes de laboratorio y gastos módicos que requiera su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yiseida Mora
EDD/cc.-