REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000118

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sucrito por los ciudadanos Francisco José Rodríguez Salazar y Yulay Del Valle Moreno Zabala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.877.980 y V-12.919.792 respectivamente, en beneficio de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de (Bs. 560,00) Bolívares Mensuales que podrán, ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de (BF. 280,00) ó semanalmente en (BF. 140,00). Entregados en Efectivo. El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de (el 50% de lo requerido), un bono de fin de año de Bs. (BF: 500,00), que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requieran sus hijos.” El Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a sus hijos de Lunes a Domingos cada (15) días compartiendo alternadamente una (01) Semana con la progenitora y una (01) semana con el progenitor de común acuerdo entre las partes, en horario variable. El padre deberá resguardar la seguridad e Integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de Descansos, Estudios, Alimentación etc., pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento. Este acuerdo podría ser revisado siempre que el bienestar y la seguridad de los niños así lo amerite...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.

EMDD/yg.-