REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000606
En el día de hoy, MIERCOLES 26 de Enero de 2011, siendo las doce (12:00m) meridiem, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MATA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N: 16.035.455 contra la ciudadana GREGORINA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N: 16.825.783 por CUSTODIA en beneficio de la adolescente (omitido conforme a la Ley). Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes, el primero nombrado asistido del Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y la segunda mencionada asistida del Abg. EDUARDO JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N:45.785 se constituyen en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Eudy Díaz Díaz, se dio continuidad al Acto y comparecieron las partes, explicándole la Jueza en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: “ LA MADRE ESTA DE ACUERDO EN QUE LA CUSTODIA DE SU HIJA LA TENGA EL PADRE, DE IGUAL MANERA, ESTABLECEN QUE EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, SEA DE LA SIGUIENTE MANERA LOS FINES DE SEMANAS ALTERNOS DESDE EL VIERNES A LA SALIDA DEL COLEGIO CUANDO LA MADRE LA RETIRE EL FIN DE SEMANA QUE LE CORRESPONDE HASTA EL LUNES EN LA MAÑANA CUANDO VAYA AL COLEGIO Y EL PADRE LA BUSQUE EN LA TARDE A LA SALIDA DE LA INSTITUCION, EN CARNAVAL Y SEMANA SANTA SEAN DISFRUTADAS EN FORMA ALTERNA POR LA HIJA CON CADA PROGENITOR, EMPEZANDO ESTE AÑO EL CARNAVAL CON LA MADRE Y LA SEMANA SANTA CON EL PADRE, EL DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE SERA COMPARTIDO CON EL PROGENITOR RESPECTIVO, EN NAVIDAD SERA DISFRUTADA CON LA MADRE Y AÑO NUEVO CON EL PADRE ALTERNANDOSE PARA LOS AÑOS SIGUIENTES, Y EN VACACIONES ESCOLARES, SERAN DISFRUTADAS UN MES CON LA MADRE Y EL OTRO MES CON EL PADRE, SALVO QUE LOS PROGENITORES DE MUTUO ACUERDO SE COMUNIQUEN DE CUALQUIER CAMBIO EN BENEFICIO DE SU HIJA. DE IGUAL MANERA, AMBOS PADRES SE COMPROMETEN A COMUNICARSE TELEFONICAMENTE CON SU HIJA A TRAVES DE SU TELEFONO CELULAR PARA INFORMARSE CUALQUIER SITUACION RELACIONADA CON SU HIJA, PARA LO CUAL TOMARAN EN CUENTA SU BIENESTAR Y OPINION, ES TODO” De inmediato se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído a la niña (omitido conforme a la Ley)., quien se observó con buen aspecto, alegre, y convesadora, y participó conjuntamente con sus padres en el Régimen de Convivencia Familiar acordado en esta Audiencia. todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, por lo que una vez concluída la Audiencia, ambas partes manifiestan su conformidad con este Acuerdo En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 359 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MATA CARABALLO y GREGORINA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, identificados en autos, por CUSTODIA, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Los Comparecientes.
Abg. E UDY DIAZ DIAZ.
ANTONIO RAFAEL MATA CARABALLO, Y SU ABOGADO
GREGORINA RODRIGUEZ RAMIREZ Y SU ABOGADO.
La Secretaria
La Adolescente.
Abg. KATTY SOLORZANO. .
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