REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de enero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2011-000010
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) ASÍ COMO AUTORIZACION DE VIAJE TANTO DENTRO COMO FUERA DEL PAIS Y TRAMITACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, presentado por el Abg. YLDEGAR GARCÍA GALLIPOLE, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 09 meses de edad, el cual fue suscrito por ante ese Despacho por su madre, la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N:26.721.478 y domiciliada en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, quien asistió en compañía de su progenitora Ciudadana GLADYS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:11.381.462, y por la abuela paterna del niño, ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:12.221.196 y domiciliada en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, de cuyo contenido se desprende que la madre y abuela paterna del precitado niño acordaron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza en lo referente al ejercicio de la custodia del niño, estaba a cargo de su padre el ciudadano JAIRO BERBIN MARCANO, tiitular de la Cédula de Identidad N:22.994.637 según Acuerdo Homologado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (…) en fecha 08 de Diciembre de 2010, quedando signado bajo el N:OP02-J-2010-00125. SEGUNDO: En fecha 25-12-2010, falleció el ciudadano JAIRO BERBIN MARCANO, padre del niño, según consta de Certificado de Defunción que se adjunta a la presente. TERCERO: La Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), manifiesta no tener los recursos necesarios para cuidar a su hijo, aunado a que actualmente se encuentra en estado de embarazo de aproximadamente tres (03) meses, y es por esta razón que le cede la custodia a la abuela paterna del niño, ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, quien está a cargo del niño desde aproximadamente el mes de Octubre de 2010 (…). CUARTO: El niño permanecerá en el domicilio de la abuela paterna, antes señalado.


QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen que el mismo sea abierto, (…) pudiendo viajar el niño con su abuela paterna fuera o dentro del territorio nacional sin autorización de la madre, así como también tramitar cualquier documento que necesite en beneficio del niño. Por lo que estando de acuerdo, las partes solicitan que se HOMOLOGUE el presente convenimiento de CUSTODIA.
Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, y visto que de las actas procesales se desprende que el padre del niño falleció en fecha 25-12-2010, por lo que la Patria Potestad y en consecuencia los atributos que la integran corresponden exclusivamente a la madre del niño, la adolescente (omitido conforme a la Ley) a tenor de lo previsto en los Artículos 348 y 356 de la Ley Especial, y en virtud que el Acuerdo cuya Homologación se solicita a este Tribunal, establece que se acordó que la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, quien se indicó es abuela paterna del precitado niño, más no se demostró en las Actas Procesales el referido parentesco, así como tampoco se adjuntó la Partida de Nacimiento del precitado niño, fue a quien se le otorgó la Custodia del pequeño por Acuerdo con la madre, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Homologación de CUSTODIA presentada por el Abg. YLDEGAR GARCÍA GALLIPOLE, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
En cuanto a lo señalado, a la Autorización para viajar del niño con su abuela paterna, tanto fuera como dentro del territorio nacional sin autorización de la madre, se aclara que dicha Autorización debe tramitarse por ante los órganos competentes a tenor de lo previsto en los Artículos 391 y 392 ejusdem, En lo referente a la Autorización para tramitar cualquier documento que necesite el niño, se aclara que la Representación de los hijos le corresponde a los padres de conformidad con lo


previsto en los Artículo 348 y 364 de la Ley Especial, y en el caso sub-exámine a la madre del niño, en consecuencia resulta improcedente y carece de validez la Autorización que otorgue la madre para tal fin sin la intervención del órgano competente, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Katty Solórzano.

Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.

La Secretaria

Abg. Katty Solórzano.