REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2011-000091


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos Solangel del Valle Martínez Rodríguez y Pedro José Vásquez Real, venezolanos, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-12.223.883 y V-11.854.119 respectivamente, domiciliados la primera: Barrio Suárez, Sector La Sabana, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y el segundo en: Barrio Suárez, Sector La Sabana, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, a favor del niño y del Adolescente (OMITIDOS CONFORME LA LEY), de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre del Niño y Adolescente, arriba identificados, Ciudadano Pedro José Vásquez Real cumplirá con los gastos de sus hijos con un monto semanal de doscientos (200,00) Bs. semanales (sic), lo que es igual a ochocientos (800,00) Bs. mensuales; así como también el 50% de gastos médicos y escolares y en cuanto al bono de fin de año, el padre se compromete a cumplir con los gastos de la época en un 50%”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Euddy Díaz
La Secretaria

Abg. Katty Solórzano

ED/KS/mcoq*