REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2011-000088
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000088. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, suscrito por los ciudadanos: JOVITO JOSE SALAZAR SALAZAR y ULMARIS COROMOTO VELASQUEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.190.963 y V-18.400.789 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,oo) mensuales es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño. También se acordó que el padre cubrirá un 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar, se acordó que el padre cancelará el 50% de los gastos producidos por este bono, y Bono Navideño comprendido por ropa y regalos, se acordó que el padre de igual forma cubrirá el 100%. El acuerdo comenzará a cumplirse al momento de la firma del acta y se acuerda que dicho monto está sujeto a incremento anual conforme a los índices del Banco Central de Venezuela”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar al niño todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. 2) El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3) Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4) Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez
EMD/al.
|