REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000080
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yelena José Zabala Marval, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 13 de Enero de 2011, por los ciudadanos Jorge Iván Abreu Blanco y Lisbeth Velásquez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.111.390 y V-18.940.842 respectivamente, en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “El padre se compromete a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de su hijo, se fija la cantidad de Bolívares 300,00 Quincenales solo para alimentación los cuales cancelara a partir de siguiente fecha 16-12-2010 de igual se compromete a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: Los gastos Compartido entre los padres. En lo referente al Bono Navideño: El padre comprará todos los estrenos del 24 y 25 el regalo serán compartidos, asimismo se compromete en cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requiera su hijo. El Régimen de Convivencia Familiar acordado, quedara establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo los fines de semanas en casa de la abuela paterna. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán de mutuo acuerdo entre las partes...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy M. Díaz
La Secretaria,
Abg. Katty Solorzano
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