REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Enero de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000077
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Yelena José Zabala Marval, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 15 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Argenis José Martínez y Yamilys Vásquez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.275.104 y V-15.006.471 respectivamente, en beneficio de los niños (omitidos conforme a la ley), quedando fijado de la siguiente manera: “El padre se compromete a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de su hijo, se fija la cantidad de Bolívares 200,00 Quincenal los cuales cancelara a partir de siguiente fecha 30-12-2010 de igual se compromete a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: de manera compartida y un Bono de Fin de Año, de la siguiente manera: Los padres compartirán gastos, así mismo se compromete en cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requiera su hijo...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy M. Díaz
La Secretaria,
Abg. Katty Solorzano
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