REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000018

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Álvaro Luís Gómez Vásquez e Ismaris Josefina Reyes Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.930.390 y V-15.423.644 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), fijado de la siguiente manera: “…En virtud de que la madre detenta la custodia del niño, el padre compartirá con su hijo durante los dos días libres que le otorga su trabajo, que es el día domingo, durante el cual el padre se lo llevará a partir de la primera hora de la mañana y lo regresará a las cinco p. m. El día del padre y de la madre con quien corresponda, el día de próximo cumpleaños, el niño lo pasará con el padre y Luego de manera alterna el siguiente. Para las presentes fechas navideñas, el niño compartirá con el padre a partir del día 25, (en la Guardia la madre se lo entregará y lo retirará) y para fin de año a partir del día 01/01/11 y lo regresará el día 02 en horas de las tarde. Cualquier situación que surja de este acuerdo deben venir las partes a manifestarlo. Los padres se comprometen a mantener unas relaciones interpersonales dentro del marco del respecto a favor de su pequeño hijo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus