REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000382

Revisado como ha sido el presente Asunto, y visto lo ordenado en Sentencia de fecha 07-12-2010 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto del contenido de las actas procesales se desprende que en fecha 30-07-2010 la Oficina de Adopciones de esta entidad federal elaboró el correspondiente Informe Integral de Adoptabilidad del precitado niño a tenor de lo previsto en los Artículos 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual cursa a los folios 30 al 36 de este Asunto, y visto asimismo, que en la partida de nacimiento del referido niño solo se estableció la filiación materna con respecto a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE BORGES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N:13.848.686 y a los folios 38 y 39 de este Asunto cursan Acta de Asesoramiento y Consentimiento respectivamente, otorgada por la precitada progenitora por ante la Oficina de Adopciones de este estado para la Adopción del referido niño, y a fin de dar continuidad a la causa y visto el contenido del Artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el Auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un niño, niña ó adolescente. (subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el pequeño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 11 años de edad, se encuentra en el hogar de los ciudadanos MARIO CASTILLO MORILLO Y DALCY MAGALY MAYS DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.246.526 y 4.648.185 respectivamente, desde pocos días de su nacimiento, por habérseles concedido su custodia provisional, según sentencia de fecha 10-08-1999 dictada por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin haber sido posible su reinserción con su familia de origen según se desprende de las actas procesales, y visto el consentimiento otorgado por la madre del pequeño para la adopción de su hijo, así como el Informe Integral de Adoptabilidad elaborado por la Oficina de Adopciones y a fin de poder garantizar su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley , es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y Así se Decide.

De igual manera, visto el criterio establecido en Sentencia de fecha 07-12-2010 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que “ (…) si la custodia fue otorgada a terceras personas, bajo el imperio de aquella legislación vigente para la época (Ley Tutelar de Menores) debemos considerar esa sentencia como una similitud a la medida de protección de colocación en Familia Sustituta bajo el amparo de la nueva legislación, (…) por lo que en los casos similares en que la custodia de niños, niñas o adolescentes haya sido otorgada por vía judicial, a terceras personas, bajo el imperio de la Ley Tutelar de Menores, para el caso específico de las solicitudes de adopciones, con esas mismas personas que han ostentado su custodia, no es aplicable exigir medida de colocación en familia sustituta conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se atentaría contra el Principio de Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, cosa juzgada formal y primacía de la realidad, por lo que en estos casos específicos, no se considera aplicar la excepción consagrada en el Artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Por lo que atendiendo el criterio antes expuesto, y por cuanto se constata que el referido niño se encuentra en el hogar de la pareja CASTILLO MAYS. desde pocos días de su nacimiento, por habérseles concedido su custodia provisional, según sentencia de fecha 10-08-1999 dictada por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes son los solicitantes de la Adopción del referido niño, y visto que la madre del pequeño otorgó su consentimiento para la Adopción de su hijo por ante la Oficina de Adopciones de este estado, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no es viable proponer las tres (03) parejas que exige el Artículo 493-M Ibidem, aún cuando no fue planteado en la Solicitud y se considera cumplido el emparentamiento técnico con respecto a los ciudadanos MARIO CASTILLO MORILLO Y DALCY MAGALY MAYS DE CASTILLO, según lo previsto en la Parte in-fine del Artículo 493-H y Artículo 493-Ñ de la Ley de marras respectivamente, por lo que se dicta Medida de Colocación Familiar con miras a la Adopción del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el hogar de los ciudadanos MARIO CASTILLO MORILLO Y DALCY MAGALY MAYS DE CASTILLO, plenamente identificados en autos, y se da inicio al período de Pruebas, establecido en el Artículo 493-O de la Ley Especial, en tal virtud la Oficina de Adopciones, deberá realizar el respectivo seguimiento, al cual se contrae el Artículo anteriormente invocado, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la mencionada Oficina. Así se Decide. Líbrese Oficio y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria.


Abg,. Yiseida Mora