REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000481
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Enero de 2011, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MALVIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.425.530 contra el ciudadano LUIS MIGUEL UBAN BAUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.550.882. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes DEMANDANTE ciudadana MALVIS JOSEFINA RODRIGUEZ RAMOS, y de la parte DEMANDADA ciudadano LUIS MIGUEL UBAN BAUZA, Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal TERCERO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Judith E. Lobo. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones con la debida asistencia, manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: En este estado se da la palabra a la DEMANDANTE ciudadana: MALVIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMOS: “Buenos días, hice una solicitud para ver a mi nieta OMITIDO CONFORME A LA LEY, la niña tiene el derecho de compartir conmigo que soy su abuela y con mi esposo que es su abuelo y mis hijos que son sus tíos, ya mi no está esta fallecida y no se me
permite ver a mi nieta un día completo, el padre LUIS MIGUEL quiere que yo vaya a verla a su casa. Yo cuide de mi nieta cuando estaba en el hospital, le di sus alimentos, le di sus medicinas, los médicos me felicitaban por el cuido que yo le daba, pero después yo reclamaba a su papá para que viniera a verle hasta que vino y se la llevó, cuando yo cuidaba a la niña yo siempre se la dejé ver reconozco que él es su padre y tiene los derechos. Asimismo deseo ratificar el régimen propuesto en el escrito de demanda que es un régimen cada 15 días los fines de semana con pernocta y los martes y los jueves. En este estado se le da la palabra al DEMANDADO ciudadano LUIS MIGUEL UBAN BAUZA: “Yo no me opongo a que la abuela comparta con la niña, yo tomé esa actitud fue también por lo que ellos han hecho, hay cosas que no me gustan y a veces hay como un acoso, como si la niña fuera un trofeo. Estoy de acuerdo con parte del régimen pero no con la pernocta de la niña fuera de la casa, deseo que estén pendientes de sus medicamentos, alimentos y todo eso. Deseo que a la niña durante el transcurso del régimen no se le hagan recuerdos continuos con música u otros que afecten su integridad psicológica, pues a todos nos duele su desaparición pero debemos evitar eso entre todos. En este estado interviene la Juez y les da las recomendaciones de la conveniencia del afecto compartido entre ambas abuelas y los cuidados debido a que el padre es funcionario policial y requiere de ese apoyo de ambas abuelas materna y paterna ya que ninguna labora en la calle. En este estado intervienen los Defensores Públicos YLDEGAR JOSE GARCIA GALLIPONE y DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, asistiendo a cada una de las partes a los fines de garantizarles la asistencia jurídica debida, e hicieron las recomendaciones pertinentes legales para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar duradero en el tiempo donde quede claro los horarios de estudios, alimentos y de descanso de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY. En este estado luego de debatidos nuevamente los puntos se llegó a los siguientes acuerdos entre la abuela materna identificada supra y el padre de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY. PRIMERO: los días miércoles, viernes y sábado de 10: 00 a.m. a 5:00 p.m. El padre la llevará al lugar de residencia de la abuela y la retirará en el mismo lugar y también queda abierta la posibilidad de que la abuela la busque y la entregue en la residencia del padre, siempre de mutuo acuerdo, sin pernocta y será todos las semanas, este acuerdo será hasta que la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY cumpla dos años de edad y posteriormente será revisado por las partes.------
Pedimos se homologuen se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza TERCERA de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MALVIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMOS, y LUIS MIGUEL UBAN identificados en autos, respecto régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Judith E. Lobo
El Demandado,
Defensor Público N° III
Diógenes Rafael Carreño
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
La Demandante
Abg. Yldegar José García Gallipone
Defensor Público N° I
El Alguacil,
Manuel Carrillo
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