REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero del dos mil once (2011)
200º y 151º
Asunto: OP02-J-2011-000030
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: LUIS FELIPE BRANCHI MALAVE y CAROLINA JAQUELINE BETANCOURT CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.471.930 y 6.369.518 , respectivamente.
Abogada asistente: ROSA CARREÑO CASTILLO. Inpreabogado N° 42.282
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13 de Enero del 2011 por los ciudadanos LUIS FELIPE BRANCHI MALAVE y CAROLINA JAQUELINE BETANCOURT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.471.930 y 6.369.518 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA CARREÑO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.282, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Octubre del Dos Mil Dos (2002) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el día 27 de Marzo del año dos mil cinco (2005), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de diecisiete (17) años de edad. Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos
del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente OMTIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de diecisiete (17) años de edad; tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, el ejercicio de la Custodia corresponderá a la madre ciudadana CAROLINA JAQUELINE BETANCOURT CASTRO.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre de la adolescente ciudadano LUIS FELIPE BRANCHI MALAVE cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensuales. Asimismo se compromete por concepto de aporte escolar en el mes de Septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) y bono de fin de año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Ambos padres establecieron de mutuo acuerdo que los gastos de consultas, exámenes médicos y medicinas serán compartidos en partes iguales, cada uno correrá con el cincuenta por ciento (50°/°) de los gastos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será de manera ABIERTO, en consideración a lo más conveniente y al bienestar de la adolescente ASTRID ANDREINA DEL VALLE.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS FELIPE BRANCHI MALAVE y CAROLINA JAQUELINE BETANCOURT CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.471.930 y 6.369.518, respectivamente; y, como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha Matrimonio Civil en fecha 10 de Octubre del Dos Mil Dos (2002) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por
los ciudadanos LUIS FELIPE BRANCHI MALAVE y CAROLINA JAQUELINE BETANCOURT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.471.930 y 6.369.518, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Octubre del Dos Mil Dos (2002) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con lo acordado por las partes.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de Enero del año Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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