REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000049

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Francys Del C. García Malave, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.200.596, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 14 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Jordan Ferneri González Ruiz y Patricia Josefina Anzola García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.317.093 y V-18.113.043 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “El padre se compromete ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención a su hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00) mensuales a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00) semanal los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01020668500100001-1-668-0001904, del Banco de Venezuela, igualmente se compromete a pasarle un Bono escolar de Ochocientos Bolívares (800,00) y un Bono de fin de año de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00), así mismo conviene en cancelar el 50% de los gastos ocasionados por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran mi hija. El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo buscar a su hija en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso y entretenimiento de la niña. Con respecto a los fines de semana serán compartidos alternativamente entre ambos progenitores, siempre de común acuerdo. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gastos de la hija...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna