REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000035
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos CARLOS ORTEGA REQUENA y MAIRHE COROMOTO SOTO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.848.604 y V-16.930.214 respectivamente, lograron un Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido en los siguientes términos: En virtud de que establecimos un régimen de convivencia familiar amplio, que hasta la fecha no se ha podido de cumplir ya que no hemos podido estar de acuerdo en las fechas y de igual forma se ha sido inconstante con la manutención, es por lo que en este acto procedemos a fijar como régimen de convivencia familiar los fines de semana alternos desde las 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, durante los días de vacaciones personales del padre podrá previa comunicación con la madre buscar a la niña para pasarlo con su niña, quedando entendido que el padre buscará a su hija con una persona autorizada para buscar a la niña en el hogar materno. Durante la convivencia el padre se compromete a velar por la integridad física de la niña, no debiendo ingerir bebidas alcohólicas durante la convivencia familiar. De igual forma, en cuanto a la manutención el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del bono escolar. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CARLOS ORTEGA REQUENA y MAIRHE COROMOTO SOTO MANZANILLA identificados en autos, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Paván.
Siendo la 3:30 m se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Paván.
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