REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000028

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano Yolimar Celeste Peñaloza Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.015.417, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de Estado, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 15 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Wilmer Alexander Palacios Mendoza y Verónica del Valle Monroy Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.112.998 y V-19.806.557 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “El ciudadano Wilmer Palacios compartirá con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY los días lunes, miércoles Viernes y domingos de cada semana, los días lunes miércoles y viernes en un horario de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los días domingos en horario de 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Esto dejando constancia que el padre buscara a la niña en la casa donde vive con su madre y la regresa a la hora establecida, el día 24-12-2010; la niña compartirá con su padre en un horario de 3:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. Los padres acordaron que como la madre se va de viaje el día 26-12-2010; cuando regrese luego del 05-01-2011; el padre podrá desde esa fecha compartir con su niña hasta el día 09-01-2011 en un horario de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual
es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna