REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecisiete (17) de Enero del 2011
200º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2001-000054
MOTIVO: Separación de Cuerpos


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


A.- WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.484.349

B.- GRECY LOURDES ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.144.380

Asistencia Jurídica: Abg. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480


CAPITULO I

Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ y GRECY LOURDES ZABALA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.484.349 y N° V- 11.144.380, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 16 de Abril de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (…) Y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de catorce (14) años de edad.





Corre inserto al folio cinco (5), Acta de Nacimiento Nro. 154 de fecha 07-10-1996, de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio cuatro (4), Acta de Matrimonio Nro. 164 de fecha 16-04-1994, correspondiente a los ciudadanos WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ y GRECY LOURDES ZABALA expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (hoy Registro Civil de la Alcaldía de Mariño).

Corre inserto al folio seis (6), auto de fecha 15-10-1999 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la solicitud y decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ y GRECY LOURDES ZABALA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.484.349 y N° V- 11.144.380, respectivamente.

Corre inserto al folio siete (7), auto del Tribunal mediante el cual en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el 1° de Abril del año 2000, declina la competencia en virtud de corresponder al Órgano Jurisdiccional especial creado por la ley.

Corre inserto al folio ocho (8), Oficio N° 0970-797 de fecha 7 -07-2000 dirigido al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se remite anexo al expediente N° 19/199 contentivo de esta causa.

Corre inserto al folio nueve (9), auto de fecha 02-08-2000 librado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde refiere que la competencia para conocer hasta tanto se instalen los nuevos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para la cabal función que les son propias, son los Tribunales con competencia en materia de familia y se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial.

Corre inserto al folio diez (10) Oficio N° 708 de fecha 02-08-2000 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remite anexo el expediente N° 19/199 contentivo de esta causa.

Corre Inserto a los folios once y doce (11 y 12) auto motivado de fecha 04-08-2000 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual refiere que existe conflicto negativo de competencia para conocer la materia por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y se ordena remitir el expediente al Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que conozca del conflicto de competencia.





Corre inserto a los folios quince, dieciséis y diecisiete (15,16 y 17) decisión del conflicto de competencia de fecha 14-11-200, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde refiere que no hay materia sobre la cual decidir en relación al conflicto negativo de competencia planteado de oficio y ordena se remita el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto al folio veintiocho (28) boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de fecha 12-01-2001, librada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal Nro. 1, una vez que se le ha remitido el expediente declarada su competencia para conocer de este caso.

Corre inserto al folio veintinueve (29) diligencia de fecha 19-01-2001, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público; Abg. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, donde refiere no tiene nada que objetar a la presente SEPARACION DE CUERPOS dando su opinión favorable.

Corre inserto al folio treinta (30) comprobante de recepción de documento de fecha 15-12-2010, ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (Tribunal con Competencia con la implantación de los nuevos Circuitos Judiciales de Protección, según la nueva estructura de funcionamiento del Sistema Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual se deja constancia haber recibido de los ciudadanos WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ y GRECY LOURDES ZABALA, asistidos por el abogado HOOVER RODRIGUEZ, Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Cursa al folio treinta y uno (31) escrito de fecha 15-12-2010 presentado por los ciudadanos: WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ y GRECY LOURDES ZABALA, en el cual refieren que en fecha 15-10-1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 19.199, decretó la Separación de Cuerpos sin que haya habido hasta la presente fecha reconciliación alguna, transcurrido mucho más de un año solicitan SENTENCIAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO a tenor del último aparte del artículo 185 del Código Civil y piden se respeten los acuerdos establecidos al momento de la presentación del escrito de separación en cuanto a su hija GREILY CAROLINA SILVA ZABALA.

Cursa al folio treinta y dos (32) auto de fecha 17-12-2010 contentivo de abocamiento de la Abg. JUDITH E. LOBO, como Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se aboca a conocer la presente causa.













CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y a la fecha ambos cónyuges: WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONES y GRECY LOURDES ZABALA; titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.484.349 y V- 11.144.380, respectivamente, han solicitado la Conversión en Divorcio alegando que no ha habido reconciliación alguna, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 16 de Abril de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Civil de la Alcaldía de Mariño del Estado Nueva esparta.

En tal virtud y en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, este Tribunal Tercero, en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION de los ciudadanos WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONES y GRECY LOURDES ZABALA, en relación con su hija la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY y teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres se acuerda en los términos siguientes:


DE LA PATRIA POTESTAD


Así como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el “ ….conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Negrillas del Tribunal).


En el caso de autos la Patria Potestad en relación con la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, hoy de catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres como lo establece la ley”. ASÍ SE DECIDE.















DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Teniendo en cuenta que la Responsabilidad de Crianza comprende uno de los elementos de la Patria Potestad, de acuerdo a la vigente ley, la misma se define como “........el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. ....”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Este nuevo elemento establecido en la Ley Orgánica actual debe tenerse en cuenta por los padres.

Los padres acordaron que la Custodia (hoy constituye un elemento de la Responsabilidad de Crianza) de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana GRECY LOURDES ZABALA.
ASI SE DECIDE.


DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION


Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en cantidad y calidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud......” PARAGRAFO UNICO: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. (Negrillas del Tribunal)

Es relevante reseñar de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem que establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Negrillas del Tribunal)

En razón de los argumentos expuestos y analizada la importancia del nuevo contenido de la Obligación de Manutención como Institución Familiar en la legislación vigente; vista y valorada la partida de nacimiento de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, a la cual se le asigna pleno valor probatorio documental, la cual determina la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ y GRECY LOURDES ZABALA, quienes acordaron:
















“El padre el ciudadano WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ, se obliga a cancelar a su hija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de 30.000 bolívares mensuales, (ahora 30 bolívares fuertes de los actuales) los cuales ambos padres acordaron serán puestos a disposición de la madre, por la vía que ambos estimen conveniente, esta cantidad debe ser objeto de revisión periódica de acuerdo al costo de la vida de acuerdo a las necesidades de la adolescente, entendiéndose que dichas revisiones se adecuarán siempre a la capacidad económica que para ese momento tenga el progenitor.”

Esta juzgadora, respetando el acuerdo entre los padres y el cual ratifican en la Solicitud de Conversión en Divorcio; considera relevante reseñar, en base a lo establecido como monto de la obligación de manutención ( 30 bolívares actuales) y que solicitan se mantengan por igual las instituciones familiares; considera pertinente acotar que la presente solicitud se inició en fecha 12-08-1999 y las partes solicitan la conversión en divorcio once (11) años después; desde luego al entrar en vigencia una nueva Ley Orgánica con especialidad en la materia, la cual agrega un nuevo contenido de la obligación de manutención señalada supra; es de observar que la obligación de manutención de la adolescente podría ser cuantificable en montos reales hoy día; se indica a las partes la importancia de observar el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ser necesario en el presente caso.
ASI SE DECIDE.


DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y s Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ( Negrillas del Tribunal)

Así mismo, pauta el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia familiar:

“El padre gozará de un régimen de visitas abierto y flexible, resolviendo éste, sobre tal aspecto con la niña (Sic) (hoy adolescente) en la forma y manera como lo estime conveniente, privando en todo momento el interés, salud y educación del menor (Sic) y sin menoscabar la participación de la madre, como beneficiaria que es la guarda y custodia (Sic) (hoy custodia) del referido menor.”

Esta juzgadora, considera relevante observar lo establecido en el nuevo contenido del Régimen de Convivencia Familiar pautado en el artículo 386 ejusdem; lo cual podría redundar en beneficio de la adolescente tomando en cuenta el régimen abierto y flexible establecido por sus padres.







ARTÍCULO 386.- “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña, o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

En consideración a lo establecido por los padres de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos WILSON ABELARDO SILVA QUIÑONEZ y GRECY LOURDES ZABALA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.484.349 y V.-11.144.380, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.480 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos enunciados supra de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 16 de Abril de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año 2011. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año 2011. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
La Secretaria Abg . Abg. Judith E. Lobo Abg. Marli Luna Luna

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Expediente OHO3-S-2001- 000054