REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ASUNTO: OP02-V-2010-000340

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 10 de marzo de 2010, siendo la dos (02:00) de la tarde oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) realizado por el ciudadano DUGGAR FRANCISCO RIVAS SALAZAR, contra la ciudadana MARIA CECILIA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos MARIA CECILIA ROJAS y DUGGAR RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.669.509 y V-13.190.342 respectivamente, debidamente asistidos de las abogadas Italia Cruz Pérez, Lucia Irene Cohen y Alida Milagros Espinoza respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo en establecer lo siguiente: Ambos padres están de acuerdo que la Responsabilidad de Crianza en especifico la Custodia la seguirá ejerciendo la madre y a tal fin se establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: la niña pasara los fines de semana alterno con el padre para lo cual viajara al estado Nueva Esparta, acompañado por el padre, la madre o terceros autorizados por ambos padres, quedando entendido que cuando sea el padre quien deba viajar la niña será entregada en el Terminal del ferry estando acompañada por la madre o con persona de su confianza que garantice la seguridad de la niña, las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres, entendiendo que será un mes con el padre y un mes con la madre, entendiéndose que cualquier cambio o modificación para que la niña pase mas días con el padre será aceptado por la madre. El padre tendrá comunicación telefónica con la niña dos veces al día, tarde y noche, comprometiéndose la madre a garantizar que dicho contacto sea positivo. En caso de pernoctas o traslados fuera del hogar materno sin la madre será informado de manera previa al padre quien conjuntamente con la madre decidirán sobre la procedencia o no de dicha pernocta. Los padres están de acuerdo en que ambos decidirán acerca del cambio de residencia de la niña o de colegio. En cuanto a la salud de la niña cualquier cambio (enfermedad o control periódico) será informado al padre. De igual forma ambos padres están de acuerdo en modificar la obligación de manutención fijada en la sentencia de Divorcio de la siguiente manera: El padre seguirá suministrando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, el pago del colegio, los gastos de útiles escolares y uniformes serán por cuenta de ambos padres, y la madre cubrirá el transporte escolar de la niña. Ambos padres se comprometen a tratar de mantener una comunicación acorde y armoniosa n beneficio de su hija. Es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO. Es todo. se deja constancia la niña ejerció el derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 09/03/2011. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA CECILIA ROJAS y DUGGAR RIVAS, identificados en autos, respecto de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.


El ciudadano DUGGAR RIVAS SALAZAR y su Abg. asistente





La ciudadana MARIA CECILIA ROJAS y sus abogadas asistentes,