REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000020

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.072.261, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 27 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Roberto Alfredo Rivero y Bricey López Pérez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.376.276 y V-14.665.855 respectivamente, en beneficio de los niños omitido conforme a la ley, quedando fijado de la siguiente manera: “El ciudadano Roberto Alfredo Rivero Ruiz, aportara la suma de Bsf. 600 mensuales, Bsf,. 300, quincenales, depositados en una cuenta de la Madre en el Banco Banesco, así mismo contribuirá con el 50% por ciento de los gastos de vestuarios, médicos, medicinas, y en general de todo lo necesario para su desarrollo integral, en cuanto a los gastos escolares y de fin de año serán de manera conjunta entre ambos padres. Cada quince días, el padre las llevara consigo a partir del día viernes y las llevara el día lunes a su colegio y guardería respectivamente, y en los días de semana, los días martes y jueves el padre redirá a las niñas de su respectivo lugares de estudio y las llevara de nuevo al día siguiente a la guardería y al preescolar. En las temporadas de carnavales, semana santa, ambos padres se pondrán de acuerdo para compartir con sus niñas. Día de la madre y del padre, con quien corresponda y así sucesivamente...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna