REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000014

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Carmen Cueto Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.586.757, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 20 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos Carmelo Javier Rodríguez Díaz y Elyurie Sirahi Lira Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.848.407 y V-17.417.011 respectivamente, en beneficio de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) Bolívares Mensuales, en partidas semanales de CIENTO CINCUENTA (150.00), también cubrirá los gastos de pañales y comida semanal de la niña y en lo referente a médicos, exámenes y medicinas en la mitad (50%) de los gastos ocasionales por cada padre el Bono navideño (vestuario y, calzado y juguetes) en la mitad (50%) de los gastos ocasionados serán sufragados por cada uno de los padres y ambos solicitan se apertura Cuenta e Ahorro por orden del tribunal de Protección, en consecuencia sea librado el oficio respectivo a la Entidad Bancaria y sea autorizada la ciudadana Eyurie Sirahi lira mata...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Judith E. Lobo

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna