REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001362
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Gladis del Carmen García Font y Jorge Luis Suárez Rosas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.455.400 y V-8.396.795, respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “… Tercero:… Todos los fines de semana Sábados y Domingos de 09:00 a.m. retornándolos el mismo día a la 01:00 p.m., Vacaciones (Carnavales, Semana Santa y Escolares) de manera alterna, día del padre con el padre y de la madre con la madre, 24 y 31 de Diciembre de maneras alterna comenzando este año el 24 con el padre y el 31 con la madre…” (SIC). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Temporal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Temporal,
Abg. Judith E. Lobo
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
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