REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-001355

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos Glorkelys Andreina Ferrer Leon y Marcos Aurelio Ramos Aguilera, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-23.182.586 y V-19.318.580 respectivamente, domiciliados la primera: Calle San Rafael, residencias Corocoro, piso 10, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y el Segundo en: Calle Nueva Cadiz, Casa Nº 7, tómese como punto de referencia al lado del Circulo Militar, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, a favor del niño, OMITIDO CONFORME A LA LEY de tres (03) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “La madre tendrá contacto con el niño de manera alterna, es decir un fin de semana si y otro no, buscará al niño los días viernes a las (8:00 a.m.) en la residencia del padre y lo retornará el día lunes al mismo sitio de residencia a las (8:00 a.m.), el día de las madre con la madre y el día del padre con la (sic) padre, Navidades alternas, iniciándolas desde el 2010 con el padre, cumpleaños compartidos, vacaciones escolares, semana santa y carnaval será de manera alterna, previa comunicación entre los padres”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.-
La Jueza,

Abg. Judith Eumelia Lobo

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna