REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001348
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ANTHONY JOSE LAREZ MARVAL y BELVIS DE LOS ANGELES ESPINA VENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.528 y V-17.847.586 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de mi hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien cuenta con Un (01) año de edad. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de Bs. 300 quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en una entidad bancaria, los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha: 30 de Noviembre del 2010. Los gastos por concepto de Bono Escolar serán de manera compartida entre las partes. En lo referente al Bono de Navidad; el padre se compromete a cubrir todos los gastos de estreno y regalo de navidad. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicina y exámenes de laboratorios, vestuario y otros, que requiera mi prenombrado hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Judith E. Lobo. La Secretaria
Abg. Marli Luna
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