REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000444
ASUNTO : NP01-R-2010-000263

PONENTE : ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante decisión dictada en la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Noviembre de 20010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000444, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Titular, Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMÚDEZ, Decretó MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los imputados (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.652.615, con domicilio en la Urbanización Alberto Ravell, Calle 30-B, casa N° 24, Maturín Estado Monagas, acordando la libertad de los adolescentes imputados, desde las instalaciones de ese Tribunal, quienes deberán presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de Servicio Social, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2010. La Jueza Superior Ponente (Para ese momento) se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso en el caso que nos ocupa, considerando necesario solicitar la fase de investigación, como en efecto lo hizo, llegando esta en fecha veintidós (22) del mes de diciembre de 2010; encontrándose en la oportunidad legal de emitir pronunciamiento correspondiente, este Tribunal de Alzada, lo hace en los términos que a continuación se señalan

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia de la decisión recurrida por la Ciudadana ABG. YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de lo acordado en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Titular, Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMÚDEZ, a favor de los adolescentes imputados (Identidad omitida), oportunidad legal en la tuvo lugar la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, acompañada de la secretaria de Sala, ABG. MARIA GABRIELA BRITO, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en los artículos 575, 576 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida en contra del adolescente de los adolescente imputados. Acto seguido se identifica a los adolescente quienes exponen:-IDENTIDAD ONMITIDA-por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Seguidamente se identifico al otro adolescente -IDENTIDAD OMITIDA-, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Seguidamente se identifico al siguiente adolescente de la siguiente manera:-IDENTIDAD OMITIDA-, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente y artículo 416 del Código Penal. Acto seguido la secretaria de sala verificó la presencia de las partes y constató que se encuentran presentes; la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. YANETH RODRIGUEZ; el Defensor Publico Tercero Especializado ABG. FELIPE SANCHEZ, quien asistirá en este acto a los adolescentes –IDENTIDAD OMITIDA-, y los Defensores ABG. MARIA GARCIA y FRANK GARCIA, quienes asistirán en este acto al adolescente adolescentes –IDENTIDAD OMITIDA-previo traslado desde la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ quien se encuentra debidamente notificado y presente en este acto; asimismo se deja constancia que se encuentran presente las representantes legales de los adolescentes ciudadanas-IDENTIDAD OMITIDA-. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte a las partes que en la referida Audiencia no se deben ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado de conformidad lo preceptuado, en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo fue impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en los artículo 564, 569 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y el Tribunal cede el derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Público, para que explane y ratifique en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, ABG. YANET RODRIGUEZ, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio, con competencia en el Estado Monagas; seguidamente realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de Acusación formal presentada en fecha 19-10-2010, relacionado con los adolescentes –IDENTIDAD OMITIDA-en el escrito de acusación quienes están representados en este acto por el Defensor Publico Tercero Especializado ABG. FELIPE SANCHEZ, quien asistirá a los adolescentes -IDENTIDAD OMITIDA-y los Defensores ABG. MARIA GARCIA y FRANK GARCIA, quienes asistirán en este acto al adolescente-IDENTIDAD OMITIDA-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, para los adolescente –IDENTIDAD OMITIDA-y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente y artículo 416 del Código Penal, para el adolescente-IDENTIDAD OMITIDA-, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ, asimismo los hechos que le imputados por la representación fiscal son los siguientes: “ El día 14/10/2010, el ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ, victima de la presente causa, venia de su casa, e iba hacia la Universidad, es cuando se le acerca varios muchachos y uno de ellos saco una navaja y le tiro en varias ocasiones a la victima para cortarlo, mientras los otros trataron de sujetarlos para proceder a despojarlos de sus pertenencias, en eso el adolescente que portaba la navaja lo empuja y este cae al suelo ocasionándose unas lesiones que de acuerdo a Informe Medico legal practicado a la victima de marras, y suscrito por el medico forense Dr. Ernesto Gardie, donde se deja constancia del examen físico: Excoriaciones en cara interior de muñeca derecha y en codo derecho, hematoma en dedo índice de la mano derecha clasificando las lesiones como leves; los sujetos al ver a la victima caer al suelo estos salen corriendo, y una persona que se percata de lo ocurrido es quien comienza a pegar gritos por la calle diciendo agarrenlos, agarrenlos, y venían pasando unos funcionarios policiales y estos proceden a seguir a los sujetos y le dan la voz de alto, previa identificación como funcionarios y los detienen, al momento de realizar la revisión corporal e identificación de los mismos, se le incauta en el bolsillo trasero del pantalón de color azul, un arma blanca, (navaja) de color verde con blanco de una hoja de acero retractil al adolescente-IDENTIDAD OMITIDA-, y al adolescente –IDENTIDAD OMITIDA-se le encontró en su poder un facsímil de arma de fuego, de color negro en material plástico, entre sus partes intimas y al tercer adolescente no se le encontró nada en su poder y todos ellos fueron reconocidos por la victima al momento de ser aprehendido por los funcionarios, quedando identificado como: -IDENTIDAD OMITIDA-…” igualmente solicito la Sanción definitiva para el joven –IDENTIDAD OMITIDA-la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS DE y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES; para el adolescente-IDENTIDAD OMITIDA-, la sanción definitiva POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y al adolescente –IDENTIDAD OMITIDA-la MEDIDA DE DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tomando en cuenta la edad del adolescente acusado y lo contemplado en el artículo 533 en lo que se refiere a la diferenciación de Grupos Etarios, en cuanto a la sanción, que reza en la Ley Especial que rige la materia, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito se decrete la Medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia; en relación a los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad los mismos sean admitidos, donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia, los cuales fueron traídos a este proceso de forma licita, se ratifica íntegramente. Y finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, y se ordene el Enjuiciamiento de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ. Posteriormente se pasa a identificar a los adolescentes –IDENTIDAD OMITIDA-y –IDENTIDAD OMITIDA-y la Jueza impone a los imputados de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del delito que se le imputa y del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de las formulas de solución anticipada del proceso, dejándose constancia que cada uno manifestó de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la Jueza le cede la Palabra al Defensor Publico Tercero Especializado ABG. FELIPE SANCHEZ, quien expone lo siguiente: “en primer termino rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que las circunstancia de tiempo, modo lugar no son como lo estipula el Ministerio Público, ya que son inocentes de lo que se acusa, donde no hay elementos que determinen la participación de mis defendidos en este hecho, por otra parte me opongo a que la acusación se admita por ser excesiva la pena aplicada a mi defendido ya que el delito que estamos discutiendo no amerita esta pena, que se encuentra en su totalidad en su limite superior habiendo otros delito mas graves, a los cuales se le puede aplicar esa pena, y ya que nos encontramos en un proceso que es educativo, de reinserción de nuestro jóvenes y el derecho que nos da nuestra constitución al Estudio, que son derechos constitucionales, al derecho de ser juzgados el Libertad, ya que la Privativa es la excepción, solicito una Medida Cautelar para mis defendidos, para que esperen su juicio en libertad y así poder demostrar su inocencia, igual en este acto consigno constancia de estudio y buena conducta, constancia de deporte de uno de ellos que esta apunto de ser firmado por una organización de deporte, exámenes médicos del adolescente-IDENTIDAD OMITIDA-, que necesita ser tratado médicamente y tomar tratamiento medico que es difícil ser suministrado en la institución donde se encuentra, razón esta que me lleva a solicitar a esta honorable Juez, reconsidere la sustitución de su medida, para poder ir a su juicio en libertad, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Se deja constancia que loes recaudos consignados por el defensor público son de 39 folios útiles. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza del Imputado ABG. FRANK GARCIA, quien expone: Vista la acusación presentada por la representante del ministerio público la cual ha ratificado en este acto de audiencia preliminar esta defensa técnica del ciudadano –IDENTIDAD OMITIDA-considera necesaria la valoración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos fundamentales, establecidos, en Nuestra Carta Magna y que la vulneración de ellos en los procesos penales trae consigo la vulneración de otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la educación, el derecho a u libre desenvolvimiento y el derecho a ser juzgado en libertad y de la revisión de la acusación se observa, la falta de actividad si se quiere de elementos que en juicio constituirán pruebas toda vez que hasta la presente fecha, solo se incorporaron el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo ningún otro elementos que constituya lo que ha denominado la doctrina en Sala constitucional como una Victoria Segura en un venidero debate oral y privado en este sentido invoca la defensa la Jurisprudencia de carácter vinculante Nº 2599 de fecha 04/05/2005 con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, en sala Constitucional, la cual estableció que los Jueces de Control sin que deban de tocar el fondo del asunto del que tengan conocimiento deben visualizar esa victoria segura que debe obtener el estado en lo debates oral y público y en ese sentido verificar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre mi representado, es por ello que solicito de considerar el Tribunal cumple con los requisitos establecidos en la ley la acusación presentada, pase a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva dictada en su oportunidad legal a los fines de activar esa regla en proceso penal que no es más que el mantenimiento de la libertad como norte y que excepcionalmente la privación deba ser la ultima herramienta para garantizar las resultas en los procesos penales; consigno ante este Tribunal constancia de buena conducta emitida por el consigo comunal del lugar donde reside mi patrocinado, y de considerar pertinente la admisión de la acusación, la adhesión a los medios probatorios a que hace alusión la fiscal del Ministerio Público en su escrito para ser preguntados y repreguntados en el debate oral y privado, es todo”. Se deja constancia que las constancia consignadas por el defensor de confianza consigno tres (03) folios útiles. Acto seguido se le cede la palabra a la victima de auto ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ, quien expone: “ Yo no quiero que ninguno de ellos vaya preso, si se le puede poner otra medida, es todo” Seguidamente el Tribunal Segundo Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, declaro concluida la Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasó a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en la oportunidad legal, en contra de los adolescentes-IDENTIDAD OMITIDA-, suficientemente identificados a los autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente y –IDENTIDAD OMITIDA-de igual forma suficientemente identificados a los autos por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente y artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL MORENO, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, virtud de que la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, presentadas por la vindicta pública, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan a los acusados de auto y aun el Fiscal renunciare a una de ellas. TERCERO: El Tribunal impone a los acusados -IDENTIDAD OMITIDA-de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de manera clara sencilla pura y en forma detallada en que consiste dicha figura, quien luego de haber sido impuestos se le cede la palabra, manifestando cada uno por separado “No deseo admitir los hechos, es todo” CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción este Tribunal oído lo manifestado por la victima de autos en cuanto a que los imputados no se mantengan detenido en base a principios constitucionales, acuerda sustituir la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la Medida Cautelar contenida en el artículo en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir con presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial, por lo que la Libertad de los mismo se hará efectiva desde las instalaciones de esta sede Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, considerando que con la medida cautelar están sometido los jóvenes de auto sometido al proceso. QUINTO: Se Ordena El Pase a Juicio Oral y Privado de los adolescentes -IDENTIDAD OMITIDA-, el cual emitirá en este mismo acto y se dictará por auto separado en esta misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio, se insta al ciudadano secretario de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de manera inmediata, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial. Siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio por terminado el presente acto. Ofíciese lo conducente, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En esa misma data (23/11/2010), el Tribunal de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido, por la Jueza Titular, ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMÚDEZ, conociendo del asunto principal signado con las siglas alfanumérica: NP01-D-2010-000444; emitió la respectiva Acta de Enjuiciamiento, donde se observa que el Tribunal A quo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal, en contra de los imputados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ, así mismo acordó en su totalidad los medios de pruebas presentados por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados objeto de este proceso penal, y una vez impuestos los adolescentes imputados en autos, de la figura de admisión de hechos y explicada esta, de manera clara, sencilla, pura y detallada, según consta en Acta respectiva, manifestaron los señalados en el caso examinado (Cada uno por separado) no desear admitir los hechos. Seguidamente se observa del acta aquí comentada, que el Tribunal Controlador Segundo especializado en materia Adolescentes de este Circuito Penal, acordó sustituir la Medida de Detención recaída en los adolescentes en autos, por Medida Cautelar contenida en el Literal “C” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, considerando que con la Medida Cautelar dictada, están sometidos los adolescentes imputados en el presente asunto judicial, al proceso que se les sigue, acordando la libertad de los mismos, con salida efectiva desde esa sede judicial, y acordó las copias simples solicitadas por la defensa. Consecutivamente el Tribunal A quo ordenó el pase a juicio oral y privado en el presente asunto judicial.

II
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

Contra la resolución judicial supra comentada, interpuso Recurso de Apelación en fecha en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2010, la Ciudadana ABG. YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sus ordinales 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Bajo los siguientes términos:

Quien suscribe, YANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, en mi condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 23-11-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL "C" , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente , es decir Fianza Personal a los Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS); es decir presentación cada 15 días en el Departamento de Servicio Social adscrito a este Circuito Judicial Penal, el cual formulo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Correspondió conocer del asunto NP01-D-2010-000444, al Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. EDITH MIRELYS MAITA BERMÚDEZ, en su condición de jueza de Control; asunto éste seguido contra los Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con El 83 del Código Penal vigente y al otro imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Preliminar, en la que el Ministerio Público solicitó y ratifica el escrito acusatorio. Así como todo y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad por esa representación fiscal, donde se describe su utilidad, necesaria y pertinente al proceso, todo en razón de la conducta desplegada por los adolescentes en la comisión del echo, Asimismo, se solicitó contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); como sanción definitiva para el primero de tres (03) años de PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, para el segundo de los nombrados de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración la edad del adolescente imputado y al tercero de los imputados la de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, en razón de que estos se encuentran presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, para los dos primeros imputados previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con El 83 del Código Penal vigente y al otro imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual se estima de alta entidad, grave, pluriofensivo, con el cual no solo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también la integridad física de la víctima, consagrados todos en los Artículos 115, 44, 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes a los delitos imputados y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en su parágrafo Segundo literal “a”, para la imposición y mantener la medida de Privación de Libertad solicitada contra el mencionado imputado.

Por su parte, una de la defensa técnica de los imputados (identidad omitida)solicitud una medida cautelar para sus representados, ya que el delito que estamos discutiendo no amerita esta pena, ya quE estamos en un proceso educativo, de reinserción de nuestros jóvenes y el derecho que nos da nuestra al estudio que son derechos constitucionales y la otra defensa técnica del imputado (Identidad Omitida), consideró necesaria la valoración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos fundamentales establecidos en nuestra carta magna y que la vulneración de ellos en los procesos penales trae consigo la vulneración de otros derechos Fundamentals, como son el derecho a la educación, al libre desenvolvimiento y al derecho a ser juzgado en libertad, y solicito al Tribunal pasara a revisar la medida. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal procede a pronunciarse, para el mismo día 23-11-2010, emitiendo el órgano jurisdiccional e (sic) siguiente pronunciamiento:

-A los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 en su literal “C”, por la presunta comisión del delito del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, para los dos primeros imputados, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con El 83 del Código Penal vigente y al otro imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Inicia la decisión realizando una trascripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al convencimiento de la procedencia de la decisión emitida; solo estableciéndose como fundamento de ésta lo siguiente:

"..... En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica y privada de sustituir PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que sus representado enfrente el juicio en libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso, este Tribunal oído lo manifestado por la victima de autos en cuanto a que los imputados no se mantengan detenido en base a principios constitucionales, acuerda sustituir la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por la Medida Cautelar contenida en el artículo en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir con presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial...." (Negrillas nuestras)

En este sentido, desconoce el Ministerio Público cuáles fueron los elementos objetivos que tuvo el juzgador para llegar a tal convencimiento, resultando esta argumentación totalmente contradictoria con el resto del texto de la recurrida, cuando establece: “---Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y cuando comparte la calificación jurídica en la causa así como todos os elementos aportados por esta representación fiscal para fundamentar la acusación,…” (negrillas nuestras). Es decir, del contenido de la decisión se desprende que en base a los mismos elementos de convicción, el juzgador fundamento la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pudiendo el Ministerio Público entender los términos de la misma, por cuanto ésta no se basta por sí sola.

En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de una pluralidad de delitos de reciente data, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en los delitos imputados, en los grados de participación establecidos y materializan la flagrancia, que no fueron evaluados por el Juzgador a lo considerar las circunstancias de que la aprehensión de dichos imputados se realizó bajos los supuestos requeridos por la norma penal adjetiva.

III
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Con fundamento consideraciones que preceden, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco día establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera:
1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
Igualmente se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marra pues con la presente decisión se vulnera garantizar constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna que no solo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes n el proceso.
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma.

En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima; lo que no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que éste en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó la circunstancias de aprehensión de los imputados y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del articulo 557, 628 Parágrafo Segundo DE LA Ley Especial que rinde la materia, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Por lo antes expuestos considera esta representación Fiscal, que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción en el caso que nos ocupa estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos y la forma de la aprehensión de los mismos no han variado, situación que se debió tomar en cuenta al momento de tomar la resolución de acordar una Medida Cautelar, más aún lo contemplado en el artículo 628 en el Segundo parágrafo de la Ley Especial que regula la materia, el delito cometido por los imputados adolescentes son de los que merecen Pena Privativa de Libertad (Cursiva y negrita nuestra)

V
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) el juzgador no tomó en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, ni mucho menos, el peligro de fuga.
Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que la víctima del hecho s comporten de manra reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa s encuentre en otras fases del proceso. Y Esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado espesamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .

VI
PRUEBAS

A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal consigna los siguientes:
Copias Simple del fallo recurrido, de fecha 23-11-2010, emitido por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en función de Control sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales se remiten anexas en cinco (05) folios útiles.
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 23-11-2010, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS); en consecuencia se REVOQUE la referida decisión…”

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el ABG. FELIPE SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Primera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de contestación, el cuales corre inserto a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29), exponiendo los alegatos siguientes:

“…Yo, FELIPE SANCHEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.106.501 con domicilio procesal en el Edificio Hermanos Calados 2do piso, Avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín estado Monagas, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa NP01-D-2010-000444 seguida a los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), plenamente identificadas en autos a quien se e sigue proceso por la presunta comisin del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA el primero y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES el segundo, encontrándome dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en la presente causa por no estar de acuerdo con la decisión dictada por este Despacho en fecha 23-11-2010 mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, lo hago en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, considera esta defensa que la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el hecho que la ciudadana jueza haya admitido totalmente la acusación fiscal así como los medios probatorio, no por ello esta obligada o ello conlleva mantener una medida privativa de libertad, por cuanto considera por cuanto la víctima principal y único protagonista para poner en movimiento el aparato judicial manifestó en la audiencia preliminar que no sedeaba que los adolescentes estuvieran presos y analizando la finalidad del proceso penal de los adolescentes estuvieran presos y analizando la finalidad del proceso penal de los adolescentes es especial, que tiene una finalidad distinta al procedimiento penal ordinario seguido a los mayores, tal como lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, qu es el juicio educativo ya que las declaraciones a tomar deben ir dirigidas al rescate del adolescente que debe someterse a estudios distintos a los de los mayores para lograr ciudadanos dignos de nuestra sociedad ya que los adolescentes son sujetos vulnerables, fáciles de manipular, convencer y por ello debemos siempre tener como norte su orientación educativa en forma integral en la búsqueda de la convivencia familiar y su completo desenvolvimiento en la sociedad, no teniendo como finalidad este proceso penal la represión, la coacción, la restricción, sino el recate de los adolescente.
En Segundo lugar, manifiesta la representación fiscal que el peligro de obstaculización no solo se aplica en la fase de investigación sino en cualquier otra fase del proceso, criterio que no comparte la defensa ya que el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la destrucción modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción y ya la acusación fiscal donde se encuentran estos, fue admitida por la ciudadana jueza de Control en cuanto a que pueda influir en cualquiera de las otras partes falseando o que se comporten de manera desleal en el proceso del Ministerio Público no tiene ninguna prueba de que mis defendidos hayan realizado alguna conducta desleal con alguna de las partes ya que e (sic) encontraban privados de libertad hasta la audiencia preliminar
En tercer lugar alega el Ministerio Público que otorga la medida cautelar violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las otras partes intervinientes en el proceso, hecho este totalmente falso ya que sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa no constituye ninguna violación del debido proceso por el contrario es garantizar al imputado las garantías procesales y constitucionales de la presunción de inocencia, el ser Juzgado en libertad, derechos estos que son el fundamento del proceso penal acusatorio y que el Ministerio Público pareciera no querer aceptar toda vez que no le da cumplimiento a lo establecido en los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal buscando los elementos que inculpan pero también los que exculpan como funcionario actuante de buena fe en representación del Estado Venezolano.
En cuarto lugar, establece el Artículo 571 en concordancia con el artículo 578 literal e, de la ley Orgánica par la Protección del nuño, niña y adolescente que el juez de Control en la Audiencia preliminar tiene la facultad de ratificar, revocar, sustituir o imponer medida cautelares por lo que una facultad que este Juez tiene en base a su autonomía e independencia todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del COPP y 154 y 256 de nuestra Carta Magna, pudiendo solicitar el Ministerio Público que se mantenga la medida privativa de libertad como normalmente lo hace y es facultad del ciudadano Juez mantener o revocar por lo que considera esta defensa que no se ha vulnerado no el debido proceso ni mucho menos la tutela judicial efectiva ya que otorgar sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa es una decisión jurisdiccional basada en la autonomía e independiente de los jueces.
Por todo lo antes expuesto considero y solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación fiscal y se mantenga incólume la decisión de fecha 23-11-2010 decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y no se desmejore la condición de mis defendidos.… (SIC)”

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Esta Alzada Colegiada pasa a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual haremos de la siguiente manera:

PUNTOS DEL RECURSO.

PRIMERO: Argumenta la recurrente que el Tribunal A quo no tomó en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, ni mucho menos, el peligro de fuga, así mismo invoco la recurrente que existe la presunción de que los imputados podrían influir para que la víctima del hecho se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de obstaculización atenta contra
Obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado.

PETITORIO:

Solicita la recurrente que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 23-11-2010, el cual decretó medida cautelar a los adolescentes de autos, a fin de que se le revoque la misma y se decrete la medida de Privación de Libertad.

EN ATENCIÓN A LO PLANTEADO:

Esta Órgano Jurisdiccional Colegiado de Alzada, procedió a revisar la decisión objetada, observando del contenido de las copias certificadas insertas a los folios del 53 al 66 del presente Recurso, que al referirse la Jueza A quo al pronunciamiento sobre la revisión de la medida recaída en los adolescentes imputados en autos, incurrió en carencia de motivación, lo cual sustentara su decisión, generando incongruencia entre los elementos de convicción existentes hasta esta etapa del proceso en el caso que nos ocupa, la medida adoptada y la calificación jurídica objeto del proceso en concordancia con la posible sanción derivada de tipo penal en el caso examinado; por otra parte se observa, en atención a lo planteado por la recurrente y la naturaleza de la calificación jurídica invocada por la misma, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo debió examinar las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, sustentar en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado; siendo que, a tenor de asentado precedentemente, de haber operado una revisión de medida a favor de los adolescentes de marras, lo conducente era, revisar el fundamento del auto controvertido que decretó la medida impuesta a los mismos, u otra circunstancia que haga posible sustituir la medida de privación en referencia, mucho más cuando, a los adolescentes se les privó de su libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y Lesiones Personales Leves, en tal sentido la acusación Fiscal fue admitida por la misma calificación jurídica; no entendiendo por esa razón, esta Corte de Apelaciones, cuáles fueron las circunstancias que variaron con respecto a los acusados, para que sustituyera la medida por una menos gravosa, considerando sólo lo manifestado por la Victima, en cuanto que no quería que ninguno de los imputados estuviera preso, que se les diera otra medida, por todo ello debemos concluir que, no analizó la jueza a quo, que la medida de privación judicial de libertad que revisaba, fue decretada porque aparte de haberse constatado la existencia de un hecho punible, cuya acción no estaba evidentemente prescrita y existir elementos de convicción en contra de los adolescentes que hacían presumir que eran autores o participes de los hechos delictivos en estudio, existía proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la aplicación de la medida privativa de libertad, para garantizar la asistencia de los adolescentes a los actos fijados por el Tribunal, no observándose que la jurisdicente de Primera instancia, haya establecido una variación de circunstancias en el caso bajo análisis, que la hayan llevado a sustituir la medida inicialmente decretada, generando así una decisión inmotivada, en la cual, como ya se expresó, ni siquiera se señala cual fue el cambio de las circunstancias consideradas en el auto de privación judicial que sustituía.

Así las cosas, estima este órgano jurisdiccional superior que, la razón asiste a la recurrente de autos, al expresar en su escrito de apelación, que erró el Juzgador de Primera Instancia, al sustituir la Medida de Privación Judicial dictada a los adolescentes de autos; toda vez que, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, el Juez al entrar a revisar una medida de aseguramiento de privación de libertad y estudiar la posibilidad de su sustitución, debe referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas para el decreto de la detención; estableciendo en que forma, las nuevas circunstancias analizadas, hacen variar las anteriores, sobre la base de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado en el auto que revisa; y, solo una vez cumplido tal estudio y razonamiento, el Juez podrá sustituir una medida cautelar acordada inicialmente por otra menos gravosa. Y así se decide.

Conforme a todo lo antes expuesto, consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña a la recurrente en sus argumentos, y en consecuencia lo conducente es declarar con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público sobre la decisión cuestionada, siendo por lo tanto lo procedente revocar la medida cautelar decretada a los imputaos en autos, y en su lugar decretar Medida Privativa de Libertad a los Adolescentes (identidades omitidas) de conformidad con lo establecido con el Artículo 65, en su segundo parágrafo de la Ley que rige la materia, dado que el Tribunal de Control les había decretado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, queda satisfecha la solicitud realizada por la recurrente en su petitorio, por cuanto, la misma solicitó que esta Alzada decretase la nulidad de la decisión y el decreto de la Medida de Privación Judicial, declarándose por lo tanto CON LUGAR la apelación. En atención a la magnitud de los hechos y en proporción a la sanción que en proporción se desprende de la calificación jurídica señalada en el presente asunto judicial, aunado a la tipicidad establecida en el literal “A”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia Adolescente Y sí se declara.
Con el argumento esbozado en la resolución del presente recurso, quedan desechados los argumentos del representante de la Defensa Pública, ABG. FELIPE SANCHEZ, en su contestación del recurso.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000444, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para el momento de la Juez Titular Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMÚDEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control y en su lugar se decreta la medida cautelar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Adolescentes (identidad omitida), cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 581 y Literal “a” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 Eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el 83 y el artículo 416 del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano RICHARD MANUEL MORENO MARTINEZ, quedando el resto de la decisión incólume. Debiendo la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando las órdenes de captura que correspondan.
Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


El Juez Superior, Ponente


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

La Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA



La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO


MMMG/YJMR/LLA/MGBM/Jasmín