REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencias y Medidas Nº 02 actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-S-2003-006215

Recibida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, planteada por el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, actuando en nombre propio, por presunta violación a sus derechos constitucionales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 23 de Agosto de 2010, el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, actuando en su propio nombre y representación, requiere de este Juzgado AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a sus derechos constitucionales, por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2010, en el presente asunto penal, enunciando su acción como un amparo sobrevenido.
El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:

“…en este acto interpongo amparo constitucional en contra de la decisión de la corte de apelaciones del Estado Lara de fecha 20 de Diciembre del 2.010; identificación del agraviado corte de apelaciones del estado Lara, con dirección del primer piso del Edificio Nacional del estado Lara y el agraviado TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL, Cedula de identidad N° 4.136.122, edad 60 años, fecha de nacimiento 15-09-1950, residenciado Urbanización Villa del Bosque calle 6 casa B2, la Piedad Cabudare; derecho y garantías constitucionales violadas articulo 49 numeral 1º de nuestra constitución, articulo 26, 2 y 51 tutela judicial efectiva, acceso a la Justicia articulo 51 de la Constitución derecho a petición, narración de los hechos: en la audiencia realizada en el recurso 369 la defensora asignada doctora Lirio Terán, argumento en su defensa que ratificaba la apelación interpuesta por la doctora Yhajaira Salazar en donde la misma defensora Yhajaira Salazar ratifica en pleno la apelación interpuesta por mi persona en el año 2.008 y la que origino el recurso en cuestión, si bien es cierto que la digna corte aprecio un hecho de nulidad absoluta por la violación sistemática realizada a mi derecho a renunciar a los beneficios del sobreseimiento por prescripción, también hubo omisión al resto de la petición y es en ese resto hubo omisión por el que actuó la corte que vulnera mis derechos constitucionales a no tener una resolución del estado Venezolano sobre los hechos denunciados de los cuales paso a describir: como primer punto solicito a la digna sala constitucional que en el fallo definitivo hubo una violación al procedimiento abreviado por los delitos denunciado solo podía ser juzgado por el procedimiento abreviado esta aptitud de nueve años de Juicio es una violación fragante y discriminatoria a los derechos del hombre, como segundo punto considero que hubo tratos crueles e inhumano en la aplicación del procedimiento, esto se debe a que en un principio el estado pretendió en etapa de investigación realizarme un examen medico Psiquiátrico sin saber la intención del mismo, hecho que considero que vulnera mis derechos de mi estado físico, psíquico y mental, mas aun cuando con un hecho de colaboración con el sistema justiciable de practicarme el examen en la ciudad de caracas y el tribunal no realizo las diligencias oportunas para realizar en caracas y pretendió realizarlo en la entidad de Lara, otros hechos de tortura y tratos crueles fue de hecho la aplicación de una medida pre cautelar sin que se revisara su levantamiento solicitud que fue realizada en cada una de las instancias y se violento el articulo 76 de la Constitución y se violento la familia, la paternidad, se desprotegió al anciano vista mi edad el estado me cataloga como anciano y se violento el goce, uso y disfrute de mi propiedad, asimismo se me violento el derecho al trabajo ya que tenia un taller de hierro forjado y de agricultura en donde dictaron la medida precautelar; como tercer punto asimismo denuncio ante la digna sala constitucional el quebrantamiento constante a mi derecho de defensa debido a que la asistencia Jurídica dada en esta entidad no van consonas ni con el articulo 49 de nuestra constitución ni conforme con la Ley Orgánica de la Defensoría Publica, es simplemente una defensa simbólica, un aparataje puesto que la defensa hubiera sido eficiente y eficaz no se hubiese aplicado un procedimiento no conforme a la Ley; como cuarto punto asimismo el dictamen dado por la digna corte de apelaciones el 20 de Diciembre del 2.010 quebranto el debido proceso pues la restauración de mis derechos conculcados no podían ser restaurados por el Tribunal segundo de control, puesto que el Tribunal competente debía ser el Tribunal de Juicio y no un Tribunal de control digo esto en base a que en el procedimiento abreviado una vez imputado tenia que haberse pasado al Tribunal de Juicio, mas aun cuando estamos en una decisión de la corte que toca con el absurdo pues estamos viendo que en el procedimiento abreviado existe la figura de sobreseimiento, esto es absurdo en dicho procedimiento no existe esta figura, por consiguiente solicito a la sala Constitucional que restaure mis derechos constitucionales y visto que la misma audiencia en que se realizo el recurso 369 la Defensora se inhibió y solicito se restablezca mi derecho a la defensa convocando una nueva audiencia con un defensor publico con competencia ante la corte y que cumpla con todos los requisitos legales exigidos en la Ley Orgánica de la Defensoría publica para que cumpla con los requisitos legales de dicha ley, asimismo solicito visto que soy imputado y tanto la convención interamericana en su articulo 8 de derechos humanos establece que toda persona tiene derecho a la asistencia jurídica y si no el no lo puede poner el tribunal lo nombrara por el, es por lo que solicito se me designe en el presente amparo un defensor para que me asista en la presente acción constitucional”.
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto observa que analizada la solicitud del accionante se puede verificar que enuncia su solicitud como un amparo sobrevenido, sin embargo, indica que la misma esta dirigida contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2003 por la Corte de Apelaciones del estado Lara, por violación a su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en los artículo 26, 2 y 51 de la Carta Magna, de lo cual se puede colegir claramente que se trata de una acción de amparo constitucional contra decisión judicial.
En este sentido al verificarse que la acción de amparo incoada es contra una decisión judicial, a los fines de determinar la competencia debe atenderse al orden de prelación que existe en relación al órgano jurisdiccional contra el cual se acciona que es la Corte de Apelaciones del estado Lara, de lo cual resulta evidente que no es competente este Tribunal para conocer la presente acción de amparo, sino que corresponde al órgano Jurisdiccional Superior contra el que se acciona, en virtud de lo cual es competente para conocer de la presente acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.