REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-Q-2011-000001
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana INDIRA MONICA GONZALEZ PARRA, cédula de identidad Nº V- 9.628.943, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, Licenciada en Educación, con domicilio procesal en la Calle 15 entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-70, Barquisimeto, estado Lara, asistida por el abogado NEIL URDANETA, cédula de identidad Nº V- 13.855.323, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.243, con domicilio procesal en la Calle 15 entre carreras 17 y 18, oficina Nº 17-70, Barquisimeto estado Lara, solicitud que enuncia como “ACUSACIÓN PRIVADA” y fundamenta en lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
Resulta necesario en primer termino precisar que aún cuando el peticionante funda su solicitud en lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acusación privada en el procedimiento de los delitos de acción privada, interpreta este juzgador que la petición del mismo se encuentra referida realmente a una querella penal conforme al contenido del Libro Segundo, Titulo I Capitulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente en materia de delitos de Violencia de Género, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de resolver lo relativo a la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella, por versar sobre delitos de acción pública como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS tipificados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem, en los cuales la titularidad de la acción penal se encuentra reservada al Ministerio Público tal como lo indica el artículo 96 ibidem.
Ahora bien, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos planteados en la misma, motivo por el cual se pude verificar que la misma se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, audiencias y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 83 de la Ley Orgánica Especial, y el mismo a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 84 ejusdem para su admisión.
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, así como la indicación de su relación de parentesco con el querellado el cual es su cónyuge del cual se encuentra separada de cuerpo, por lo cual se cumple claramente con este requisito.
En relación a la identificación del querellado es el ciudadano FULVIO BIAGGIOTI, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio técnico pecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.992.084, con domicilio en la Calle 61, casa número 19-56, Barquisimeto, estado Lara, con lo cual se verifica el cumplimiento de este requisito.
En relación al delito ha indicado la querellante los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales indica ocurren desde hace más de dos (02) años, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo.
Los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo igualmente la querella planteada con este requisito.
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 86 que las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella de tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, y en consecuencia notificar al Ministerio Público y al imputado, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE la querella planteada por la ciudadana INDIRA MONICA GONZALEZ PARRA, ya identificada, asistida por el abogado NEIL URDANETA, en contra del ciudadano FULVIO BIAGGIOTI, ya identificado, por la presunto comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se otorga a la víctima la cualidad de parte querellante en el presente asunto. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines de que sea remitida al fiscal que le corresponda el conocimiento de la misma a los fines de que determine si ordena o no el inicio de la correspondiente investigación penal. CUARTO: Se acuerda notificar al imputado de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima y al abogado asistente. Líbrense la boletas correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABG. DIANA FERNANDEZ.