REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000270
ASUNTO : KP01-S-2010-000270

Vista la solicitud de los profesionales del derecho JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ y ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.977.368 y V- 12.534.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.550 y 90.469, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, piso 03, oficina 3-8, Barquisimeto, estado Lara, en virtud de la cual intiman honorarios profesionales por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 43.000,oo) al ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.619.971, residenciado en la Carrera 13, entre calles 43 y 44, Quinta Las Margaritas, a cuadra y media del Parque Ayacucho, Barquisimeto, estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD PLANTEADA
En fecha 21 de diciembre e 2010, los profesionales del derecho JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ y ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, ya identificados, intiman honorarios profesionales por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 43.000,oo) al ciudadano JOSE ANTONIO TROCONIS SOTO, en virtud de la actividad profesional desplegada en el asunto Nº KP01-S-2010-270, seguido en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos e VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS.
COMPETENCIA PARA RESOLVER LA
SOLICITUD PLANTEADA

Estima necesario este Juzgador antes de poder resolver la solicitud planteada determinar si es competente para la resolución de la misma, y en tal sentido se debe partir del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual textualmente es del siguiente tenor:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia , si surgiere, no excederá de diez audiencias” (sic)

La norma transcrita deja en evidencia que los abogados y abogadas tienen derecho a percibir honorarios derivados de servicio profesional, de los cuales la Ley distingue claramente aquellos derivados de actividades extrajudiciales y los derivados de actividades judiciales, encontrándose obligado el cliente a pagar los honorarios profesionales en virtud de haber contratado el servicio del jurista, derecho este que también es reconocido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone entre cosas lo siguiente:

“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Puede verificarse que esta norma aplicable como derecho común reconoce efectivamente el derecho del profesional del derecho en cualquier estado y grado del proceso, haciendo clara referencia a las actuaciones judiciales.
Ahora bien, resultando claro el derecho que asiste a los abogados solicitantes a requerir de su cliente una remuneración por su actividad profesional en virtud de haberse requerido sus servicios, resulta necesario precisar el procedimiento aplicable según las normas y la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Se puede verificar que según el artículo 22 de la Ley de Abogados se establece una clara diferenciación en relación a los Tribunales competentes para dirimir el requerimiento intimatorio, así cuando se trate de actuaciones extrajudiciales el Tribunal Civil competente por la cuantía, y siguiendo el procedimiento breve dispuesto el Código de Procedimiento Civil.
En caso de tratarse de actuaciones que surjan en juicio contencioso debe ser conocida prima facie por el Tribunal ante el cual se siga o se siguió la causa en la cual se intiman los honorarios, sin embargo, en la practica forense esto fue objeto de criterios disímiles en el foro jurídico tomando en consideración que en el transcurso del proceso e atraviesan diferentes etapas procesales e inclusive discurre por distintos Tribunales e instancias diversas dependiendo de la naturaleza del proceso, lo que motivo a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentara Jurisprudencia al respecto en la Sentencia Nº 3325 del 04 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 02-2559, en la cual expreso lo siguiente:
“…Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Podemos verificar que la Sala Constitucional en esta sentencia resuelve casi todas las situaciones en un proceso penal que se encuentre en curso, sin embargo, en el caso de marras nos encontramos en un proceso penal en el cual fue decretado el archivo judicial de las actuaciones, es decir, un proceso en el cual aún no se ha dictado una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, sin embargo, hace imposible su continuación hasta tanto se cumplan los supuestos contenidos en nuestra legislación procesal penal para poder ser reabierto, por lo que podemos afirmar que dicho proceso penal se encuentra suspendido.
Así las cosas al encontrarse ese proceso penal suspendido si bien no se ha dictado una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, tampoco podemos afirmar que existe contención actualmente en dicho proceso en virtud de que el intimado ya perdió la cualidad de imputado en el presente proceso en virtud del decreto de archivo judicial dictado por este Tribunal, por lo cual estima este Juzgador que en dicho procesal penal no hay un juicio en curso, por lo que no es competente este Tribunal para conocer de la intimación de honorarios incoada en el presente asunto, siendo a criterio de quien decide competente el Tribunal de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, que corresponda previa distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales con Competencia Civil, por lo que se ordena desagregar el escrito de solicitud a los fines de su remisión al Tribunal Competente dejando copia certificada del mismo en el asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales presentada por los abogados JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ y ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, SEGUNDO: Declina la competencia del asunto al Tribunal de Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, que corresponda previa distribución. TERCERO: Se ordena desagregar el escrito de solicitud para su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, dejándose copia certificada en el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a los solicitantes. Remítase de manera inmediata la solicitud de intimación. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.