REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000427

DEMANDANTE: PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.102.853, ASISTIDA por el abogado, Eduardo Alfonso Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.719.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.836.636.
NIÑOS: …Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. En el escrito consignado por la citada ciudadana, se señala lo siguiente: “Yo, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO… ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Contraje matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ… el día 25 de Noviembre de 2002… De dicha unión matrimonial procreamos dos hijos… Durante los primeros años de la unión matrimonial todo fue felicidad y armonía y nuestra vida transcurrió de conformidad como lo habíamos planeado. Pero es el caso ciudadana juez que, exactamente en fecha 3 de Diciembre de 2006, mi cónyuge, bajo los efectos del alcohol, y luego de discutir acaloradamente conmigo, me maltrato en forma salvaje, física y verbalmente, profiriendo todo tipo de groserías tendientes a descalificarme y humillarme, todo esto en presencia de mis tres hijos… Las lesiones proferidas fueron de tal magnitud que tuve la necesidad de denunciar el hecho ante la fiscalía del Ministerio Público y actualmente esta causa esta signada con el número OP01-P-2006-004769 y bajo la jurisdicción del Tribunal N°3 de primera instancia en lo penal en funciones de control de este estado… A partir de allí nos distanciamos sin que alguno de nosotros intentar reconciliación, pues tenia temor fundado de sus agresiones por lo que JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ comenzó a dar muestras de desafecto mostrándose totalmente indiferente co solo conmigo sino para con nuestros menores hijos a punto de no prestarle atención… nada les pasa para su debida manutención por lo que debo trabajar arduamente para poder mantenerlos sola… trabajo muy duro en el Palacio de Justicia, estudiando además… Noveno Semestre de la carrera de Derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en este estado, y espero graduarme dentro de pocos meses para beneficio de todos mis hijos. Por todas las razones antes expuestas es por lo que ocurro a su competente autoridad con el fin de DEMANDAR, como en efecto en este acto DEMANDO al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ…”.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y en fecha 09 de Diciembre de 2009, se acordó la notificación del demandado, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ y a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de Febrero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 08 de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 01-06-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, acompañada de los niños, a quienes se les garantizó su derecho a ser oídos. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. No obstante, No hubo reconciliación entre las partes, en virtud se les hizo saber sobre la posibilidad de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos y se le cedió la palabra a cada una de las partes, por su parte el padre ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que debía entregar a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicito, se le permitiera compartir con los niños los fines de semana, preferiblemente alternos o cuando no este trabajando. Por su parte la madre manifestó su intención de continuar con la demanda. Seguidamente se le garantizo a los niños de autos, su derecho a opinar y ser oídos. Ambas partes solicitaron, se homologaran los acuerdo, en consecuencia se HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito por ambos padres a favor de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad d cosa juzgada. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 02 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 02-08-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de Junio de 2010, se recibió de la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, asistida por el Abg. Eduardo Alfonso Garrido, su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 15 de Junio de 2010, se dejo expresa que en fecha 17-06-2010, había culminado el lapso dado a las partes intervinientes, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia de la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO. En fecha 22 de Junio de 2010, se ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines de solicitarles, remitieran al Tribunal de Protección, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura OP01-P-2006-004769, el cual guarda relación con los ciudadanos PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ.

En fecha 02 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO. De igual manera se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. Se le cedió la palabra a la parte demandante quien manifestó la imposibilidad de su abogado de asistir a la audiencia, sin embargo insistió en continuar con el proceso, por lo que ratifico lo manifestado anteriormente. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y visto que en las actas procesales del presente asunto, no constaba la resulta del oficio emitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, en consecuencia se ordeno ratificar dicho oficio y se indico que se daría por finalizada la fase de sustanciación por auto separado, una vez constara en autos dicha información.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Oficio N° 4488-10 de fecha 11-11-2010, mediante el cual remitio al Tribunal, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura OP01-P-2006-004769, el cual guarda relación con los ciudadanos PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. En fecha 23 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual, vista la consignación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito, una vez constara en autos los requerido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. En fecha 01 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 20-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: SABAS GLADIMIR ZABALA CHINCHILLER y FERNANDO DAVID QUEVEDO ROSAS, testigos promovidos por la parte actora. Se dejó constancia que no compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ QUINTANA, testigo igualmente promovido por la parte demandante e igualmente no compareció la parte demandada, JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ni la Fiscal del Ministerio Público. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, para la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y la Jueza procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ y PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 82, folios 114 y 115 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25-11-2002. (Folio 14 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia simple del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 232, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05-07-2003 y que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ y PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, la cual no fue impugnada ni rechazada y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 282, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-11-2004 y que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ y PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, la cual no fue impugnada ni rechazada y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME:
1) Copias simples del Expediente Penal OP01-P-2006-004769, aperturado en fecha 13-07-2007, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en el cual figura como Indiciado, el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de dos hechos punibles, como lo son AMENAZAS; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra de la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, quien figura como Agraviada. Del mismo se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones: 1.1) Copia simple de Acta de Detención Flagrante, de fecha 03-12-2006, suscrita por la Comisaría de Puerto Fermín (INEPOL), en la cual consta que en la fecha señalada, los funcionarios de guardia recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la policía del Estado, informando que en el Sector Manzanillo del Municipio Antolín del Campo, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, los funcionarios se trasladaron al sitio señalado y dieron con la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, quien les informo que su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, la había agredido con los puños por todo el cuerpo, los funcionarios se trasladaron al hogar de la ciudadana y encontraron al agresor, procediendo a dialogar con el mismo y posteriormente lo detuvieron. Consta igualmente, que la referida ciudadana fue traslada al Centro de Salud “David Espinoza” de Salamanca, a los fines de que fuese examinada por el medico de guardia, quien le diagnostico Hematomas en cuero cabelludo y hombro izquierdo. Por ultimo se notifico de lo sucedido, al Fiscal Tercero del Ministerio Público. (Folio 56 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones.
1.2) Copia simple de Experticia N° L7-1304 del Reconocimiento Medico-Legal, de fecha 04-12-2006, suscrito por el Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, dicha experticia fue practicada a la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, en la cual se aprecia el siguiente diagnostico: “Disfonía Post-traumática con Odinofagia concomitante. Contusiones edematosas en cráneo. Numerosas contusiones equimoticas, excoriadas y edematosas en el cuello, ambos hombros, ambos miembros superiores, dorso del tórax, ambas regiones mamarias, ambos muslos.”. (Folio 61).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público con conocimientos en el área médica-legal competente, actuando en el ejercicio de sus funciones.
1.3) Copia simple de Resolución Judicial de fecha 05-12-2006, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal, en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual aparece como imputado el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, por los delitos de AMENAZAS; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Consta en la referida resolución, que de las actas que componen el expediente se evidencio la existencia de elementos que certifican la comisión de los hechos punibles por parte del mencionado ciudadano en contra de la integridad de su cónyuge, ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, y siendo que la pena establecida para los delitos señalados, no exceden de los tres años, haciendo imposible la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se le dicto al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; asimismo se le impuso al imputado la obligación de salir de la residencia común. De igual manera se decreto la fragancia y se ordeno proseguir el presente procedimiento por la vía abreviada. (Folios 72 y 73). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Sabas Gladimir Zabala Chinchiller, Fernando David Quevedo Rosas y Pedro José Pérez Quintana venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.482.812, V-6.558.129 y V-9.966.840, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primer y segundo de los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.



III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, demandó al ciudadano, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, por las causales “2” y “3” consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, así como la filiación de sus hijos de 7 y 6 años de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este orden de ideas, se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la Fase de Mediación, no obstante y a pesar que no hubo reconciliación entre los cónyuges, acordaron lo que respecta a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, acuerdos que fueron debidamente homologados en fecha 01 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en consecuencia le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre el divorcio incoado, y en caso de decretarlo lo que concierne a la PATRIA POTESTAD y a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Ahora bien, la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, parte demandante refiere en el libelo de demanda que la relación conyugal empezó a deteriorarse exactamente desde el 3 de Diciembre de 2006, que su cónyuge, bajo los efectos del alcohol, y luego de discutir acaloradamente, la maltrato física y verbalmente, profiriendo todo tipo de groserías y descalificaciones humillantes. Asimismo indicó que las lesiones proferidas fueron de tal magnitud que tuvo que denunciar el hecho ante la fiscalía del Ministerio Público. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 20 de enero de 2011, se contó con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, asistida por su abogado, así como dos de los tres testigos promovidos, ciudadanos, Sabas Gladimir Zabala Chinchiller y Fernando David Quevedo Rosas. En dicha audiencia la parte demandante, señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda y se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.

En cuanto a las deposiciones rendidas, los dos testigos evacuados, fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ y la relación entre estos, asimismo indicaron que la referida ciudadana es cumplidora de sus deberes como madre, siendo contestes en observar y evidenciar en distintas ocasiones, a la ciudadana, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, con varios moretones en su piel. En este orden de ideas, observa quien Juzga, que reposa en actas procesales, Expediente Penal signado con la nomenclatura Nro: OP01-P-2006-004769, mediante el cual se sentenció en fecha 05-12-2006 al referido ciudadano por cometer contra su cónyuge los delitos de AMENAZAS; VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, documental que concatenada con las deposiciones testimoniales rendidas, constituyen para quien Juzga plena prueba para demostrar la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, configurándose los tres elementos de la casual, entiéndase, “los excesos, la sevicia y la injuria” que hacían imposible la vida en común Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido y considerando las deposiciones rendidas y la decisión emanada del Tribunal Penal, esta Juzgadora observa que la causal alegada por la parte demandante, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, fue demostrada, en cuanto a la categoría relativa al abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ya que es criterio de este Tribunal que un cónyuge incumple sus deberes cuando trasgrede las normas que deben regir a un matrimonio, en cuanto a la comprensión, socorro y respeto, siendo este último valor fundamental en una unión matrimonial, por cuanto toca la dignidad de la persona, dignidad de mujer que fue vulnerada por su cónyuge según se evidencia del acervo probatorio, considerando este hecho una grave violación a los deberes del matrimonio contemplados en el artículo 137 del Código Civil, en por lo que esta Juzgadora considera demostrada el abandono de los deberes conyugales, por parte del ciudadano, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ a su cónyuge, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO.-Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección solo le corresponde garantizar a los niños de autos, lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de los niños, lo ejercerá la madre ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO.

Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.102.853, asistida por el abogado, Eduardo Alfonso Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.719 contra el ciudadano, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.836.636, con fundamento en las causales segunda y tercera, establecidas en el artículo 185 del Código Civil, la cuales son, el abandono voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurarse el abandono de los deberes conyugales y el exceso, la sevicia e injuria por parte del demandado contra su cónyuge. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ante el Registro Civil de Municipio Antolín Del Campo del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° 82, folios 114 y 115 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2002.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de los mencionados niños lo ejercerá la madre ciudadana, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO.
CUARTO: Se deja claro que la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar respecto a los hijos de los ciudadanos PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, quedaron establecidos por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 1 de junio de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp: OP02-V-2009-000427 Sentencia: 11/2011