REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2007-000304

DEMANDANTE: LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.200.881, asistida por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.300.
DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.427.228 representado por el Defensor Judicial ABG. JHON CUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.959
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO, a favor de la ya adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., la cual fue incoada por la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA. En el libelo de demanda, se señalan los hechos que dieron origen a la demanda, en los cuales consta que los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, contrajeron matrimonio en fecha 23-10-1993. Ahora bien, la narración de los hechos continúa de la siguiente manera: “… De la unión anterior procrearon una hija… en los primeros años de unión matrimonial vivieron felices, en completa armonía… pero es el caso Ciudadano Juez, que en noviembre de 200, mi mandante se vio obligada a solicitar al Tribunal de Protección… la separación del hogar en común… ya que mi mandante ha sido victima reiterada y constante de actos de violencia tanto física como de palabra (injuria) por parte de su cónyuge, con la intención inequívoca por parte de este, de deshónrala y desacreditarla, tanto así, que ha puesto por el suelo el prestigio y moral de mi mandante, sin que exista justificación alguna para tal conducta manifestada por el cónyuge… actualmente este, continua hostigando y maltratándole en forma verbal a través del teléfono móvil, situación que hasta la presente fecha se hace insostenible para mi patrocina la vida en común con su cónyuge, mi poderdante vive angustiada…”. Así mismo consta en el libelo, la existencia de un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, que se encuentra ubicado en la calle Sucre de la Urbanización “Ali Primera”, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta (no se consigno documento de propiedad). De igual manera consta en el libelo, lo referente a las instituciones familiares.

En fecha 25 de Febrero de 2008, consta auto mediante el La Juez Unipersonal Nº 01 de la extinta Sala Única de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y se ordeno la apertura de Cuadernos Separados de Obligación de Manutención y Régimen de Visitas, signados con el números OH03-X-2008-000034 y OH03-X-2008-000035, respectivamente, en los cuales no se suscribió ningún acuerdo. En fecha 10 de Abril de 2008, se ordeno la notificación del demandado, ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación del demandado, ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA. En fecha 01 de Abril de 2009, consta auto mediante, vista la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, se ordeno librar un cartel de notificación, para ser publicado en un diario de circulación nacional. Dicho cartel fue publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 08-05-2009. En fecha 05 de Junio de 2009, se dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia otorgado al demandado, a los fines de darse por notificado, no verificándose la comparecencia del mismo. En razón de lo cual, en fecha 10 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se asigno al Abg. Jhon Cueto, como Defensor Judicial del demandado. En fecha 25 de Junio de 2009, el referido abogado acepto el cargo que le fue designado. En fecha 09 de Abril de 20109, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 02-08-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, debidamente asistido por el Abg. Emilio Ramírez Rojas. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Jhon Cueto, como Defensor Judicial del demandado, ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, del cual se dejo constancia que no compareció a la audiencia personalmente. La parte demandada, manifestó su intención de continuar con el proceso. Vista la No Comparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 02 de Agosto de 2010, consta auto mediante se acordó fijar para el día 08-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, debidamente asistido por el Abg. Emilio Ramírez Rojas, Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 21 de Septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 20-09-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, verificándose solo la comparecencia de la demandante, ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, debidamente asistido por el Abg. Emilio Ramírez Rojas. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Jhon Cueto, como Defensor Judicial del demandado, ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, del cual se dejo constancia que no compareció a la audiencia personalmente. La parte demandada, manifestó su intención de continuar con el proceso. Se le garantizo a la adolescente de autos su derecho a opinar y ser oído. Se procedió a analizar los medios de prueba consignados y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto. En fecha 08 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, concluida la fase de sustanciación, acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para la debida itineración del presente asunto al Tribunal mencionado. En fecha 23 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto y sus respectivos cuadernos separados, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 12-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, acompañada de su hija y debidamente asistido por el Abg. Emilio Ramírez Rojas. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Abg. Jhon Cueto, como Defensor Judicial del demandado, ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, del cual se dejo constancia que no compareció a la audiencia personalmente. Se le cedió la palabra a cada una de las parte presentes. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Yohetsi Yusvett Gómez, Geika Carolina Romero de Velásquez y Omar Ramón García. Se le garantizo a la adolescente de autos su derecho a opinar y ser oído. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines de garantizarle a la adolescente su derecho a opinar, así como para la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y la Jueza procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, suscrita por el Registrador Civil de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 109, folio 131 vto y 132 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año1993, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23-10-1993. (Folio 31). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 205 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, el en la misma se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-10-1994 y que es hija de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN. (Folio 32). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples del Expediente Nº JI-B-1.604-05, llevado por la Juez Unipersonal N° 01, Sala Única de Juicio del Extinto Tribunal de Protección, aperturado en fecha 08-11-2005, a solicitud de la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, mediante el cual realizo la solicitud de Separación del Hogar, a favor de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA..., aduciendo que su esposo el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, la maltrataba de forma violenta, verbal y físicamente, mal poniendo su moral como mujer, lo cual afectaba de manera directa a su hija, ya que la misma presenciaba los maltratos a los cuales la exponía su cónyuge, todo ello ocasionando la ruptura de la armonía familiar y haciendo insostenible la convivencia por lo cual solicito autorización para dejar el domicilio conyugal, todo ello consta el lo expresado por la mencionada ciudadana, en el escrito libelar consignado en el referido expediente. Ahora bien se considera oportuno apreciar de dicho expediente la siguiente documental: 3.1) Copia simple de la Decisión dictada en fecha 03-02-2006, por la Juez Unipersonal N° 01, Sala Única de Juicio del Extinto Tribunal de Protección, mediante la cual se Autorizo, a la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, a Separarse del Hogar, acompañada de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA.... (Folios 15 al 22). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Yemina Candelaria Reyes Morales, Geika Carolina Romero de Velásquez, Omar Ramón García, Juan Manuel Noriega y Yohetsi Yusvett Gómez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.109.385. V-11.828.656. V-5.475.844. V-8.394.175 y V-12.673.128, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo tres de los cinco testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, demandó al ciudadano, ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, por la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, así como la filiación de su hija de 16 años de edad. En este sentido, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la parte demandada, ciudadano, ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el periódico de Circulación Nacional, EL UNIVERSAL, en fecha 08/05/2009, para que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Jhon Cueto; En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, que el cónyuge de la parte demandante, la desacreditaba, la deshonraba moral y psicológicamente, lo cual conllevo a que solicitara al Tribunal de Protección en el año 2006 la separación de su hogar conyugal. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 12 de enero de 2011, se contó con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN asistido por su abogado, así como el defensor judicial de la parte demandada y los ciudadanos, Geika Carolina Romero de Velásquez, Yohetsi Yusvett Gómez y Omar Ramón García en su carácter de testigos promovidos por el demandante. En dicha audiencia la parte demandante, señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda y se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.

En cuanto a las deposiciones rendidas, los tres testigos evacuados, fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN y la relación entre estos, asimismo fueron contestes que observaron y evidenciaron en distintas ocasiones, la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA en contra de su cónyuge, señalando hechos concretos de maltrato verbal, ofensas y vejaciones contra su dignidad de mujer, asimismo presenciaron los tres testigos por mantener relaciones con la demandante en el ámbito laboral y comercial, el cambio anímico de ella, percibiendo tristeza por dicha situación de maltrato, deposiciones que han generado en ésta juzgadora confianza, por lo se valoran ampliamente. Asimismo, observa quien Juzga, que reposa en actas procesales, expediente signado con el Nº JI-B-1.604-05, llevado por el extinto Tribunal de Protección Unipersonal N° 01, Sala Única de Juicio aperturado en fecha 08-11-2005, a solicitud de la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, mediante el cual se realizó la solicitud de Separación del Hogar, aduciendo que su esposo el, la maltrataba de forma violenta, verbal y físicamente, mal poniendo su moral como mujer, documental que concatenada con las deposiciones testimoniales rendidas, constituyen para quien Juzga plena prueba para demostrar la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, en cuanto al agravio de palabra, que lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de la adolescente, lo ejercerá la madre ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN. El Régimen de Convivencia Familiar, se fija de forma amplia, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación de la adolescente.

En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que la adolescente de autos, cuenta con 16 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas de la adolescente, en consecuencia se tomará como referencia la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de noviembre de 2010, (mes mas actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1359,37 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 271,8 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando la petición de la parte demandante del monto de obligación de manutención a favor de su hija, la cual no esta alejada al monto fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00), los cuales equivale al 30,23% del Salario Mínimo Urbano, monto que el obligado alimentario deberá pagar por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de, (1) una cuota alimentaria, que se pagaran aparte de la obligación de manutención mensual fijada, la primera por concepto de bono de fin de año, la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por bono escolar, que se aportará los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos o cualquier otro extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados en la oportunidad indicada con anterioridad, en la cuenta corriente Nro. 0157-0021-17-3721023400 de la entidad financiera Banco del Sur perteneciente a la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, a partir de la publicación de la sentencia en extenso.-

Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.200.881, asistida por el abogado EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.300 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.427.228 representado por el Defensor Judicial Abg. Jhon Cueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.959, con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA y LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN ante el Registrador Civil de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el N° 109, folio 131 vto y 132 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año1993.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de la mencionada adolescente, lo ejercerá la madre ciudadana, LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de forma amplia, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación de la adolescente.
QUINTO: Se fija la obligación de manutención a favor de la adolescente, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales equivalen al 30,23 % del Salario Mínimo Urbano vigente para esta fecha. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de, (1) una cuota alimentaria, que se pagaran aparte de la obligación de manutención mensual fijada, la primera por concepto de bono de fin de año, la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por bono escolar, que se aportará los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. Estos montos deberán aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos o cualquier otro extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados en la oportunidad indicada con anterioridad, en la cuenta corriente Nro. 0157-0021-17-3721023400 de la entidad financiera Banco del Sur perteneciente a la ciudadana LOURDES ELENA CALDERIN MILLAN, a partir de la publicación de la sentencia en extenso.-
SEXTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior.


La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez

Exp. OP02-V-2007-000304 Sentencia: 006/2011