REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000400
PROCEDENCIA: Consejo De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
PADRES BIOLOGICOS: AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.224.983 y V-10.203.223, respectiviamente
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, la demanda fue presentada mediante oficio de fecha 01-08-2010, suscrito por el referido Consejo de Protección, con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 1467-10, el cual fue aperturado, en virtud de la situación de calle que presenta la adolescente, ya que el consejo de protección recibió denuncia por parte de la abuela materna de la adolescente. Consta en el expediente administrativo, que la adolescente de autos vivía en casa de su abuelo paterno, ciudadano Domingo Narváez y con su madre biológica, ciudadana ZANDRA MARIA VARGAS, quien a su vez presenta problemas de consumo de alcohol, amanece en la calle y no esta en condiciones de garantizarle los derechos a su hija. Por otra parte la madre biológica manifestó preocupación por su hija, ya que la misma no hace caso se escapa para la calle y se pelea, en virtud de ello, la referida ciudadana solicito protección para su hija, ya que declaró que en la zona que residen, la adolescente corría peligro. En consecuencia, el Consejo de Protección, en fecha 30-06-2010, solicito la colaboración al Jefe de la Base Operacional Nº 9 (INEPOL), a los fines de trasladar con carácter de urgencia a la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., hasta la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”, y en fecha 01-07-2010, se notifico a dicha entidad, que se había dictado Medida de Protección “Abrigo”, Tratamiento Psicológico/Psiquiátrico y Evaluación Ginecológica, a favor de la adolescente de autos.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 10 de Agosto de 2010, dicto auto mediante el cual se ADMITIO el presente asunto, se ordeno la notificación de los padres biológicos de la adolescente, ciudadanos AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS, así como la notificación del abuelo paterno, ciudadano Domingo Narváez. En fecha 30 de Septiembre de 2010, se levanto acta de opinión de la adolescente, quien manifestó su deseo de regresar al hogar de su madre, prometiendo comportarse y obedecer. En fecha 01 de Octubre de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psico-Social, el suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, dicho informe fue practicado a los ciudadanos padres biológicos de la adolescente, ciudadanos AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS, sin embargo consta en el informe, que no se realizaron los test psicológicos, en virtud de la condición de analfabetismo funcional de los referidos ciudadanos, por lo que solo consta en el informe los resultados de la entrevista clínica y examen mental y la evaluación social.
En fecha 06 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de los padres biológicos de la adolescente de autos, ciudadanos AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS, acompañados del ciudadano Domingo Narváez, abuelo paterno de la adolescente. Así mismo se dejo constancia de la presencia de la Abg. Angélica Pérez, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público. Se le cedió tanto a los padres biológicos como el abuelo paterno, quienes estuvieron de acuerdo el solicitar el egreso de la adolescente de la entidad de atención, manifestando que la adolescente de autos es una buena muchacha y se comprometieron en promover la educación de la adolescente, ya que la misma abandono los estudios, por otra parte negaron que la adolescente tenga problemas de alcohol. Por su parte la Representación Fiscal, visto lo manifestado por los padres y el abuelo de la adolescente, solicito la reintegración de la misma a su familia de origen. En consecuencia el Tribunal dicto Medida Preventiva, consistente en la Custodia Provisional de la adolescente...IDENTIDAD OMITIDA..., en la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”, mientras durara el juicio a sus padres biológicos. Se incorporaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a l la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente. En fecha 14 de Octubre de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 11-11-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Representantes de la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER. Por otra parte se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de los padres biológicos de la adolescente de autos, ciudadanos AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS, así como de la Ficalía Octava DEL Ministerio Público. Vista la incomparecencia de las partes, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10-01-2011 y se ordeno la colaboración a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se designara un Defensor Público que asistiera y defendiera los derechos de la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA.... En fecha 10 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ZANDRA MARIA VARGAS acompañados de la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., debidamente asistidas por la Abg. Maria Celeste Castro, en su carácter de Defensora Publica en materia de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Compareció igualmente la Abg. Angélica Pérez, Fiscal Octava del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las parte presentes. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines de garantizarle al niño su derecho a opinar y ser oído, así como para la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y la Jueza procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº 1467-10, llevado por Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, el cual fue aperturado a solicitud de la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., por denuncia formulada por la abuela materna de la adolescente, quien manifestó ante el Consejo que la madre biológica de la adolescente, ciudadana ZANDRA VARGAS, presenta problemas de consumo de alcohol y no esta en condiciones de garantizarle a su hija los derechos inherentes para su protección. Asimismo constan en el expediente administrativo que la adolescente de autos vive en casa de su abuelo paterno, ciudadano Domingo Narváez, pero el mismo es una persona de avanzada edad que en varias oportunidades ha manifestado ante el Consejo de Protección, su preocupación por la adolescente. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 27-04-1998 por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 142, Folio 71 (vto) de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1998; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 10-12-1996 y que es hija de los ciudadanos AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS. (Folio 17). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de Correspondencia de fecha 01-07-2010, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este Estado, en la cual notificaron a la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”, que se dicto Medida de Protección –ABRIGO-, TRATAMIENTO PSICOLOGICO-PSIQUIATRICO y EVALUACON GINECOLOGICA, para la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., así mismo consta que dicha medida debía ser ejecutada en la mencionada entidad. (Folio 10). Tal correspondencia fue concatenada, con el Acta de fecha 20-07-2010, suscrita por la Entidad de Atención “PRESBÍTERO SILVANO MALAVER”, con la cual se dejo constancia que la madre biológica de la adolescente, ciudadana ZANDRA MARIA VARGAS, solicito el egreso de la adolescente, por estar dispuesta a cumplir la responsabilidad de sus hija, asumiendo la permanencia dentro de su hogar, con el apoyo del abuelo paterno, ciudadano DOMINGO RAFAEL NARVAEZ. (Folio 13). Esta juzgadora le otorga valor probatorio a las probazas que anteceden, por cuanto las misma provienen de terceros competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, siendo pertinentes de valorar por esta Juzgadora, en virtud que demuestran que el organismo competente, dictó una Mediada de Abrigo, a favor de la adolescente de autos, ejecutándose en la Entidad de Atención Presbítero Silvano Malaver, las cuales se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 01-10-2010, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajador Social, respectivamente. En dicho informe consta que no se realizaron los test psicológicos, en virtud de la condición de analfabetismo funcional de las partes, solo se aplico entrevista clínica y examen mental, motivo por el cual solo consta el informe social, sin embargo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo parcial psico-social: “El grupo familiar de la adolescente presenta condiciones de vida propias de una comunidad tradicionalmente básica por sus aspectos etnográficos, los cuales han influido a través del tiempo en cada generación, sin que presente para ellos un desequilibrio, el hogar que comparten con familiares consanguíneos y afines según lo expuesto, ha brindado la contención afectiva a la adolescente; sus padres comparten una relación concubinaria demás de 26 años. Se pudo conocer que las relaciones interpersonales con la familia materna de la señora Zandra, específicamente su madre, señora Juana están fracturadas desde hace mucho tiempo, generándose entre ambas partes a lo largo de éste tiempo infinidades de conflictos, razón a lo que ellos aluden ésta denunció a su hija ...Identidad Omitida... para separarlo de ellos. Durante la visita realizada estaban presente la mayoría de los miembros de la familia, no se encontraban ninguno de ellos ingiriendo bebidas alcohólicas, ni se percibió durante la entrevistas impresión de consumo de drogas en ninguno de los presentes, adultos o adolescentes. Igualmente, manifestaron que no tienen en su hogar problemas de este tipo, que todos trabajan en la faena de la pesca artesanal y los jóvenes que allí habitan, nunca han dado problemas en la comunidad ni en el hogar. Por todo lo descrito, se puede inferir que las condiciones del hogar de la adolescente ...Identidad Omitida... denotan por características socioculturales, vulnerabilidad social, la cual puede ser canalizada a través de los diferentes organismos, así como, referencias para la atención y orientación psicosocial de su núcleo familiar. Para el momento de la entrevista Zandra luce con una apariencia poco cuidada, impresiona como una mujer segura de si misma a pesar del bajo nivel educativo, que se muestra dispuesta y colaboradora ante la situación de evaluación. Se encuentra vigil, orientada en los tres planos, su lenguaje es pobre pero coherente, presenta dislalia cultural, pensamiento de curso y contenido adecuado, es capaz de focalizarse en los temas a tratar sin dificultad. Impresiona con inteligencia inferior al promedio, su razonamiento es concreto, con limitaciones para el análisis y síntesis de situaciones cotidianas, su conducta ante el contexto es pueril. Es analfabeta funcional. El señor Agustín Ramón Narváez Campo, para el momento de la entrevista se muestra colaborador al aportar información, apariencia acorde al contexto, descuido en su apariencia y aseo personal, alerta, preocupado, centrado y persistente en su punto de vista, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria inmediata, reciente y remota conservada, atención focalizada en el tema a tratar, lenguaje pobre pero coherente, tono elevado, de velocidad rápida con tendencia a la verbosidad, presenta dislalia cultural, afectivamente lábil, expresiones de sentimientos de molestia, pensamiento de contenido y curso adecuado, sensopercepción sin alteraciones, actitud vigilante, impositivo, juicio de realidad conservado. Es analfabeta funcional. Sin embargo a pesar de no haber sido posible la aplicación de los test psicológicos a ambos padres de ...Identidad Omitida... por no saber escribir ni leer, la entrevista clínica y el exámen mental anteriormente descritos, arrojan como resultado que ninguno de los dos presenta impedimento absoluto para ejercer sus roles de madre y padre correspondientes. Se recomienda el retorno de la adolescente ...Identidad Omitida... a su familia de origen y canalizar el conflicto afectivo que existe de larga data entre la señora Zandra y su madre biológica, la señora Juana para no afectar al resto de su grupo familiar.”. (Folio 45 y 48). Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, conforme a las funciones consagradas en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturó procedimiento administrativo a favor de la adolescente, a los fines de garantizarle sus derechos, en virtud de presuntos problemas de alcoholismo por parte de su progenitora, en este sentido el mencionado organismo dictó Medida de Protección de Abrigo, para ser ejecutada en la Entidad de Atención, “C.D.I. “Silvano Marcano Maraver”, no obstante del expediente administrativo no consta la medida dictada, sino se desprende la misma de varias actuaciones administrativas, ingresando la adolescente a la entidad de atención en el mes de julio, remitiendo el caso a este Circuito de Protección, para que decidera lo conducente.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio se contó con la comparecencia de la progenitora, quien alegó los antecedentes del caso, indicando que tiene problemas graves con su madre, quien fue la que la denunció, señalando que ella misma estuvo durante muchos años en una casa de abrigo y que ella no iba a permitir que eso ocurriera con su hija, asimismo expresó que su hija no esta estudiando y que necesita ayuda en este particular, asimismo al mencionado acto compareció la trabajadora social del equipo, quien ratifico el informe suscrito, recomendando el retorno, igualmente manifestó que se trata de una familia numerosa, donde todos se dedican a las pesca artesanal, recomendando la reinserción escolar de la adolescente, por último la Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó, que se oficiara a la Defensoría del Pueblo a los fines que inspeccionar a este Consejo de Protección, por cuanto de las actas administrativas remitidas se evidencia que estos nos están cumplimiento fielmente el procedimiento administrativo contemplado en la ley especial.
Es fundamental para el caso que nos ocupa, hacer referencia a las atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales tiene como función principal, asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. No obstante no consta, del expediente administrativo llevado por dicho ente, la medida de protección dictada, en consecuencia se desconoce las razones de hecho y derecho que conllevaron al referido Consejo de Protección a ingresar a la adolescente a la entidad de atención, advierte esta Juzgadora que es imprescindible recurrir a otras alternativas antes de dictar una medida de abrigo, en primer término se debe abordar a otros integrantes de la familia de origen, en especial al otro progenitor, es por ello que le ley especial concede un lapso para remitir el asunto a los tribunales, para que los Consejos de Protección, hagan todas las actuaciones y diligencias necesarias para modificar, revocar o complementar las medidas de protección.
En este sentido, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual se caracteriza por ser una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Asimismo la doctrina ha señalado en relación lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /o violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo “(…) El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, de la autoría del Dr. Cristóbal Cornieles, páginas 119 y 120).
En consecuencia y considerando la doctrina expuesta y las actas administrativas que dieron inicio a este asunto, se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, a verificar en cada caso si efectivamente existe una violación grave de los derechos relativos a la vida, a la salud, o a la integridad personal del niño, niña o adolescente, a los fines de justificar la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Quien Juzga, observa que durante el tiempo que la adolescente estuvo en la entidad de atención, esta no consignó ningún informe o evaluación individual de la adolescente, la cual es un deber y función de las entidades en estos casos particulares, conforme lo consagra el artículo 184 literal “d” en concordancia al 132 de la LOPNNA, en consecuencia se Insta a la entidad de atención “C.D.I. “Silvano Marcano Maraver”, a cumplir en lo sucesivo con las funciones especificas consagradas en la ley especial, no obstante, se desprende de las actuaciones judiciales, que el Tribunal tercero de mediación, sustanciación y ejecución solicitó la colaboración del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de la elaboración de un informe psico-social al grupo familiar de la adolescente, el cual recomendó el retorno de la adolescente de autos a su familia de origen, en consecuencia y considerando en particular dicho informe, el citado tribunal dictó en fecha 5 de octubre de 2010, la medida preventiva de custodia provisional a los progenitores de la adolescentes, ciudadanos AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS, medida que este Tribunal considera que fue ajustada a derecho, en consecuencia y en virtud de las pruebas aportadas, las cuales no demuestran vulneración de derechos de la adolescente por parte de sus padres y en razón de la doctrina y normativa establecida en esta materia, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de sus padres, ciudadanos AGUSTIN RAMON NARVAEZ CAMPO y ZANDRA MARIA VARGAS, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la precitada adolescente, con sus padres.
No obstante y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, a tal efecto, esta Juzgadora acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para realizar el seguimiento del caso.
Por último y de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público y según lo establece el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Defensoría del Pueblo delegada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, copia certificada de la sentencia en extenso, a los fines y que conforme a sus competencias legales, en concreto la establecida en el artículo 170-A, literal “k” proceda a supervisar los procedimientos administrativos llevados por el Consejo de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA... con sus progenitores, ciudadanos AGUSTÍN RAMON NARVÁEZ y ZANDRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 12.234.983 y V-10.203.223, respectivamente, quienes deberán ejercer sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y garantizarle todos los derechos a su hija, en concreto la salud y la educación. SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., de catorce (14) años de edad, de la Entidad de Atención, “C.D.I. “Silvano Marcano Maraver”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva consistente en la CUSTODIA PROVISIONAL, decretada en fecha 10 de Octubre de 2010 por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Remítase copia certificada de la sentencia en extenso a la entidad de atención a los fines de su resguardo e incorporación en el expediente llevado por dicho ente. TERCERO: En observancia de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir los ciudadanos, AGUSTÍN RAMON NARVÁEZ y ZANDRA VARGAS, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Igualmente se acuerda y faculta a los expertos de esa oficina a referir a la adolescente y a la familia de origen a otros especialistas de considerarlo oportuno. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, a verificar en cada caso si efectivamente existe una violación grave de los derechos relativos a la vida, a la salud, o a la integridad personal del niño, niña o adolescente, a los fines de justificar la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en tal sentido se INSTA a cumplir el procedimiento administrativo contemplado en la ley especial, y remitir a la Instancia Judicial todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, en especial, la medida de protección dictada con los fundamentos de hecho y de derecho para dictar tal decisión. Asimismo se ordena a dicho Consejo de Protección a que haga todas las diligencias pertinentes a los fines de canalizar y garantizar el derecho que tiene la adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA... a la educación a los fines de su reinserción escolar de forma inmediata. Ofíciese al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores y remítase sentencia en extenso para su resguardo e incorporación en el expediente llevado por dicho ente. QUINTO: En observancia y cumpliendo con lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir a la Defensoría del Pueblo delegada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, copia certificada de la sentencia en extenso, a los fines y que conforme a sus competencias legales, en concreto la establecida en el artículo 170-A, literal “k” proceda a supervisar los procedimientos administrativos llevados por el Consejo de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete días del mes de enero de 2011. Año 200 ° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp. OP02-V-2010-000400 Sentencia: 003 /2011
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