REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.871.835, ASISTIDO por el Abg. OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.925
DEMANDADA: MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.884.938. ASISTIDA por la Abg. CIRIA AGREDA MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.423
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA contra la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ. En el escrito consignado se narran los hechos que dieron origen a la demanda: “Yo, LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA… ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y lo hago en los términos siguientes: En fecha… (12-12-86), contraje Matrimonio Civil… con la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ… de nuestra unión hemos procreado DOS HIJOS,… Ciudadano Juez, debido a ciertas desavenencias que han surgid, en el curso de la vida matrimonial, y que se fueron deteriorando las relaciones de trato y comunicación, con mi cónyuge… pero el caso que me ocupa… es que para finales del mes de Enero precisamente el día… (26/01/2.007), se hacen mas notables las dificultades y cada día se hacían mas insoportables por parte de mi cónyuge… y justamente ese día… sin dar explicación alguna de su extraña conducta, ese día en forma libre y espontáneamente y sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes, situación que aun persiste en abandono Voluntario del hogar común, lo que ha la fecha hace justamente dos (2) años, diez (10) meses, que mi cónyuge abandono el hogar común que existía…”. Así mismo consta en el libelo, que el demandante solicito al Tribunal que se acordara lo referente a las Instituciones Familiares, de la siguiente manera: En relación a la Patria Potestad y la Guarda, solicito sea compartida y ejercida por ambos padres. La guarda seria ejercida por la madre, por ser ella quien la ha ejercido. En relación a la Obligación de Manutención, ofreció la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En cuanto a los gastos generados por conceptos de salud, estudios, ropa y calzado y recreación, ambos padres convendrían sobre ellos. En lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, solicito un régimen amplio, respetando el tiempo de las actividades escolares de su menor hijo.
En fecha 03 de noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y ordeno la notificación de la demandada, ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ. En fecha 26 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, debidamente asistida por la Abg. Maria Eugenia Sandoval, en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual se dio por notificada de la demanda. En fecha 01 de Diciembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha01 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 13-04-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de Abril de 2010, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 22-07-2010.
En fecha 22 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, asistido por el Abg. Omar Narváez Narváez. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, asistida por su Apoderada Judicial la Abg. Maria Eugenia Sandoval. No hubo reconciliación entre las partes y se les hizo saber sobre la posibilidad de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones Familiares. Tomo la palabra el padre, quien ofreció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales por Obligación de Manutención, lo que seria la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales; en cuanto a los gastos médicos, solicito que los mismos fuesen compartidos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, manifestó que viven en la misma casa, razón por la cual comparte tanto con su hijo mayor como con el adolescente. Así mismo, insistió en continuar con la demanda. Por su parte la madre expuso, no estar de acuerdo con la propuesta realizada por el padre, a menos que se comprometiera a contratar una póliza de seguro, ya que el adolescente de autos, presenta problemas con los riñones, requiriendo de tres (03) operaciones quirúrgicas, con las que el padre no ha querido contribuir. Visto que las partes no pudieron llegar a un acuerdo, el Tribunal estableció como Medida Cautelar por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales en dinero efectivo, debiendo el padre entregar dicha cantidad a la madre, en partidas semanales de trescientos bolívares (Bs. 300,00), debiendo la madre entregar recibo por dichos conceptos. Se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 28 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el se acordó fijar para el día 28-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 29 de Julio de 2010, se levanto acta con ocasión de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído. En fecha 03 de Agosto de 2010, se recibió de la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, debidamente asistida por la Abg. Ciria Agreda Moya, diligencia mediante la cual solicito el computo de los días de Despacho para la consignación del su Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas. En fecha 05 de Agosto de 2010, se recibió del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, asistido por el Abg. Omar Narváez Narváez, su Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 2010, se realizo el computo de los días de despacho desde el día 22-07-2010 hasta el día 06-08-2010, dando un total de diez (10) días de despacho. En fecha 10 de Agosto de 2010, se dejo constancia que el día 06-08-2010, había vencido el lapso de las partes para consignar sus respectivos Escritos de Prueba y de Contestación, habiéndose verificado solo la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA.
En fecha 28 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, asistido por el Abg. Omar Narváez Narváez. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, asistida por la Abg. Ciria Agreda Moya. Se le cedió la palabra tanto a la parte demandante, quien manifestó su voluntad de continuar con el proceso hasta la disolución del vinculo, por su parte la demandada, manifestó que el padre no ha cumplido con la obligación de manutención ni con otros gastos; en consecuencia el padre manifestó su imposibilidad de pagar la cantidad ofrecida en un principio, ya que tuvo que mudarse a vivir a la casa de su padres, lo que ha generado que tenga otros gastos: Se le solicito al demandado aportar el nombre de la empresa en la que labora, a los fines de obtener información de salario y sueldo devengado para establecer la capacidad económica del obligado. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación, se ordenaría la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito, una vez que constara en autos la información requerida sobre la capacidad económica del demandante. En fecha 04 de Noviembre de 2010, se recibió del Abg. Omar Narváez Narváez, abogado del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, la información requerida en cuanto a su capacidad económica. En consecuencia se dicto auto en fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de juicio de este Circuito judicial de Protección.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 11-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 22 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia de la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, asistida por la Abg. Ciria Agreda Moya, mediante la cual solicito al Tribunal, se dictara Medida de Embargo Preventivo, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, por incumplimiento de la Obligación de Manutención. En fecha 29 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se negó la medida solicitada y se insto a ambas partes intervinientes en el proceso, a consignar dentro de los cinco días de despacho siguientes, las pruebas para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención en el caso del demandante o el incumplimiento en caso de la demandada. En fecha 14 de Diciembre de 2010, la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, asistido por el Abg. Omar Narváez Narváez. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, asistida por la Abg. Ciria Agreda Moya. Se le cedió la palabra a cada una de las parte presentes. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Orlando Hernández y Osvaldo Romero. No se le garantizo al adolescente de autos su derecho a opinar y ser oído, por cuanto no compareció a la audiencia. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines de garantizarle al niño su derecho a opinar y ser oído, así como para la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y la Jueza procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, suscrita por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 99, folios vuelto del 127 y folio 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1986, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12-12-1986. (Folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven FRAN ENRIQUE MOYA PEREZ, suscrita en fecha 28-09-1987, por el Registro principal del Estado Nueva Esparta, insertada en el Registro Civil del Municipio Arismendi de este Estado bajo el N° 1449, folio 107 del Tomo II del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1987, en la cual se evidencia que el referido joven nació en fecha 31-07-1987 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y por cuanto del acta se desprende la mayoridad del joven, no se proveerá lo concerniente a las instituciones familiares. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 23-11-1995, por el Registro de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 890, folio 144 del Tomo III del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 25-06-1995 y que es hijo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Orlando José Hernández García y Osvaldo Emilio Romero Márquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.481.988 y V-7.932.506, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo ambos testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
1) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 03-11-2010, por la Empresa “Impresos Moyas C.A.”, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, presta sus servicios en dicha empresa como Encargado de la misma, percibiendo un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), lo cual es concatenado con el recibo de pago suscrito en fecha 30-10-2010, por dicha empresa por la cantidad señalada, debidamente firmado por el referido ciudadano en el cual consta igual que lo recibe por concepto de Socio y Presidente de la Empresa. (Folios 64 al 66). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio y por ser los mismos constancia de que el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, tiene capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijo.
2) Certificación de Ingresos del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, suscrita en fecha 03-11-2010, por el Licenciado Jesús Figueroa, Contador Publico Colegiado, en la cual consta que se examinaron los documentos inherentes a los ingresos percibidos durante el periodo 01-11-2009 al 31-10-2010, no señalando el monto percibido por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, durante el periodo señalado. (Folio 67). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA DEMANDANDA: Observa quien Juzga, que consta al folio 43 del presente asunto, auto mediante el cual el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 06-08-2010, había culminado el lapso dado a las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y de Contestación a la Demanda, en el cual no se verificó que la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, haya consignado escrito de contestación. Sin embargo consta diligencia suscrita en fecha 22-11-2010, por la demandada, en la cual solicitaba una Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la Empresa “Impresos Moyas C.A.”, ya que el padre del adolescente no estaba cumpliendo con lo acordado en la fase de mediación celebrada en fecha 22-07-2010, en relación a la Obligación de Manutención, a consecuencia de ello este Tribunal de Juicio conforme a los principios procesales que rigen la ley especial, otorgó a las partes un lapso de cinco días a los fines de que, el demandante consignara medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la Medida Cautelar, asimismo, el cambio de circunstancias, en cuanto a su cambio de residencia manifestado en la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; y la parte demandada consignara los elementos probatorios que demuestren las necesidades del adolescente y consta de autos solo la comparecencia de la demandada consignando las pruebas requeridas, entre las cuales se encuentran:
DOCUMENTALES:
1) Facturas de Gastos de Ropa y Calzado, del adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., emitidas por diferentes comercios en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, las cuales evidencian gastos relativos a ropa y zapatos. Las cuales totalizan un monto de 2.100 Bolívares.
2) Facturas de Gastos Médicos del adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., emitidas por diferentes comercios en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010, las cuales evidencian gastos relativos a consultas médicas y medicinas. Las cuales totalizan un monto de 650,18 Bolívares.
3) Copia simple de Informe Médico del adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., suscrito en fecha 13-12-2010, por el Dr. Atanasio Vásquez, Medico Otorrino, en el cual se observa la siguiente información: “…consulto por cuadro de Rinosinusitis a repetición, caracterizada por obstrucción nasal bilateral a predominio derecho, rinorrea antero posterior intermitente, fétida, dolor facial, estornudos, prurito nasal y ocular, otagial bilateral, cefalea frecuente, concomitantemente respiración oral roncante durante el sueño, sequedad de garganta, disnea intermitente que se exacerba con el ejercicio. Clínicamente se observa mucosa nasal pálida, congestiva, septum nasal con desviación hacia la derecha en su parte anterior, con aumento de volumen de cornetes que obstruyen la luz de las fosas nasales en forma importante… En vista de la respuesta negativa al tratamiento medico y lo expuesto anteriormente se decide tratamiento quirúrgico…”. (Folio 91).
4) Copia simple de Presupuesto Médico emitido en fecha 13-12-2010, por la “Unidad Quirúrgica 3, C.A.” del Centro Medico Chico Sanabria, en relación a una intervención quirúrgica de “Septoplastia mas Amigdalectomia” del adolescente ...IDENTIDAD OMITIDA..., por un monto tol de la cantidad de Diez Mil Novecientos Bolívares (Bs. 10.900,00). (Folio 92). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA demandó a la ciudadana, MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, Abandono. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, así como la filiación de sus dos hijos, el primer mayor de edad y el segundo de 15 años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, no obstante la parte demandada no contestó la demanda en su contra, ni probo nada a su favor en el lapso legal previsto en la ley, ahora bien, consta de autos que no hubo reconciliación entre los cónyuges, ni acuerdo en cuanto a las instituciones familiares a favor de su hijo adolescente. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de mediación, el progenitor ofreció un monto por concepto de manutención a favor de su hijo, cantidad que no estuvo de acuerdo la progenitora, sin embargo el mismo fue considerado por el Tribunal Primero de Mediación para dictar en fecha 22/07/2010 una medida preventiva de esta institución en particular, asimismo consta de las actas procesales y de lo alegado por ambas partes, que la medida preventiva no ha sido cumplida por el obligado alimentario, en consecuencia el Tribunal Instó al cumplimiento voluntario, asimismo se le otorgó un plazo para que la parte demandante consignara los medios probatorios que acreditaran el cumplimiento de la Medida Cautelar y que demostrara el cambio de circunstancias y la parte demandada debía presentar elementos probatorios que demostraran las necesidades del adolescente, verificándose sólo la consignación de estos documentos por la parte demandada.
Ahora bien, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que los ciudadanos, LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ tuvieron desavenencias en el curso de la vida matrimonial y que fueron deteriorando las relaciones de trato y comunicación y que a finales de enero de 2007 su cónyuge abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 11 de enero de 2011, se contó con la comparecencia de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, asistidos por sus abogados y los dos testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, Orlando José Hernández García y Osvaldo Emilio Romero Márquez. En dicha audiencia el ciudadano identificado con anterioridad, señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, asimismo indicó lo correspondiente a las instituciones familiares, presentando en ese acto a efectus videndi los recibos emanados de la empresa “Impresos Moya, C.A.” correspondientes a la obligación de manutención fijada de forma provisional a favor de su hijo de fechas 29-10-2010, 04, 11, 22, 26 de noviembre de 2010, 02, 10, 17 y 24 de diciembre de 2010 y 07 de enero de 2011, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), en este sentido, y verificado un incumplimiento parcial de la medida provisional de manutención dictada, se INSTA al obligado alimentario a que cumpla con el pago correspondiente desde la semana del 22 de julio de 2010 hasta la semana del 22 de octubre de 2010, asimismo deberá consignar ante el tribunal de ejecución la copia del pago, para lo cual se le otorga un lapso máximo de tres días contados a partir de la publicación de la sentencia en extenso. Ahora bien, una vez expuestos los alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primero de las testigos ciudadano, Orlando José Hernández García, respondió ante las preguntas formuladas por los abogados, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, desde hace aproximadamente seis años, indicando que no mantenía relaciones cercanas con la pareja, sin embargo en su lugar de trabajo conversaba con el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y este le decía sobre sus problemas, manifestándole que estaba solo y que ella se iba de viaje.
En relación al segundo testigo, ciudadano Osvaldo Emilio Romero Márquez ante las preguntas formuladas, respondió que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA y MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, desde hace aproximadamente 25 años, asimismo que le consta, que estos discutían, se separaban y luego volvían otra vez, ocurriendo esto 2 o 3 veces y que le consta el abandono porque iba con frecuencia a la casa y ella no estaba viviendo en el lugar.
El Tribunal respecto al primer testigo, observa que éste tiene conocimiento de los hechos de forma referencial, deposición que no generó en quien juzga convicción respecto al hecho que se trata de probar, el cual es ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, a su cónyuge.
El Tribunal respecto al segundo, observa que el mismo, a pesar que frecuentaba el hogar conyugal, y que según sus dichos la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, abandonó el hogar conyugal 2 o 3 veces y luego retornaba, fue impreciso en cuanto a las fechas, asimismo en cuanto a la circunstancias o hechos concretos del abandono alegado por la parte demandante de parte de su cónyuge, no generando convicción en quien suscribe, en relación a que la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, abandonó el hogar conyugal o incumplió los deberes matrimoniales.
En consecuencia, estas deposiciones no demostraron la causal invocada, no generando en esta juzgadora convicción respecto a la misma, en consecuencia esta demanda forzosamente no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.871.835 ASISTIDO por el Abg. OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.925 en contra de la ciudadana MODESTA DEL VALLE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.884.938. ASISTIDA por la Abg. CIRIA AGREDA MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.423, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse la misma.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano, LUIS ENRIQUE MOYA VARCENILLA a que cumpla con el pago de manutención provisional, desde el día 22 de julio de 2010 hasta el día 22-10-2010, en los mismo términos que fue dictada la medida preventiva de fecha 22/07/2010 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asimismo deberá consignar ante el tribunal de ejecución la copia del pago, para lo cual se le otorga un lapso máximo de tres días contados a partir de la remisión que haga este Tribunal de Juicio del presente asunto al Tribunal de ejecución.
TERCERO: Se insta a ambas partes a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hijo lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de este.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución de este fallo y remita el expediente al archivo regional para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp. OP02-V-2009-000398 Sentencia: 004 /2011
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