REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) días del mes de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000348
SOLICITANTES: ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DEL MAR GUERRERO FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.338.134 y 15.202.692, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha doce (12) de agosto de 2009, por los ciudadanos ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DEL MAR GUERRERO FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.338.134 y 15.202.692, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado Jesús Eduardo Marín Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.333.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, calle N° 06, Casa N° 17, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA; que los primeros meses de su unión conyugal transcurrieron en forma armoniosa y con estabilidad plena, pero es el caso que desde unos meses hasta la fecha en que presentaron su solicitud, surgieron situaciones distanciantes, las cuales, a pesar de sus esfuerzos, no han logrado superar y se han visto forzosamente obligados a recurrir ante esta instancia judicial a separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), mensuales. Comprometiéndose asimismo, a sufragar gastos médicos adicionales y medicinas de manera compartida; a entregar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00), por concepto de bono escolar en el mes de octubre, así como la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), por concepto de bono navideño en el mes de diciembre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de sueño y educación. Señalaron que no adquirieron bienes conyugales.
Se admitió la solicitud en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, en la misma fecha se libró boleta del Fiscal del Ministerio Público, se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se decretó la separación de cuerpos y bienes, tal como consta a los folios 7 y 8 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y fijó las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, comparecieron nuevamente los solicitantes, asistidos de abogado y solicitaron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 20, de los ciudadanos ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DEL MAR GUERRERO FERMIN, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 3 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento No. 422, de la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 4 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DEL MAR GUERRERO FERMIN, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DEL MAR GUERRERO FERMIN, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hija, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DEL MAR GUERRERO FERMIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.338.134 y 15.202.692, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos ADRIANO ALEXANDER PEZZOLI RAMIREZ y NENELLA DEL MAR GUERRERO FERMIN plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija, se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), mensuales. Comprometiéndose asimismo, a sufragar gastos médicos adicionales y medicinas de manera compartida; a entregar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00), por concepto de bono escolar en el mes de octubre, así como la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), por concepto de bono navideño en el mes de diciembre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no afecte sus horas de sueño y educación.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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