RESOLUCIÓN N° 02-2011

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia, actuando como Defensor del acusado CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-52, de 58 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.724.207, hijo de María Machado y Julio González, residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 07 de Junio de 2009, fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al hoy acusado CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde del Tribunal Declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Genero y el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son concurrentes los numerales previstos en el precitado artículo, asimismo conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 eiusdem, referidos al peligro de fuga por la pena posible a imponer y la obstaculización de la investigación. Igualmente se decretó el Procedimiento Especial.
Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2009, fue presentado escrito Acusatorio, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Departamento del Alguacilazgo y recibido en la presente fecha en contra de CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dio entrada y fijo en auto por separado de fecha 23 de Julio de 2009, el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 06 de Agosto de 2009, de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue diferida en varias oportunidades por causas legalmente consideradas.
En fecha 30 Julio de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en donde ofrecen nuevas pruebas en el presente proceso seguido en contra del ciudadano CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 04 de Agosto de 2009, se recibió escrito de Contestación a la Acusación Fiscal realizada por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de una niña de siete años cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que una vez constituido el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admitió la Acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, por cuanto coincide con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de una niña de siete años cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público y lo así expresado por la Victima en la denuncia corresponde a una narrativa de los hechos del delito previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, como es la VIOLENCIA SEXUAL, lo que corresponden con la realidad Jurídica y narración realizada por la Victima en su Denuncia. SEGUNDO: Así mismo se admitieron las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Se admitieron todas las testimoniales ofrecidas en el escrito de acusación y el de nuevas pruebas de fecha 29 de julio del año 2009, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las pruebas documentales se admitieron haciendo la expresión que en lo que se refiere al ACTA POLICIAL, RECONOCIMIENTO DE EXAMEN MEDICO FORENSE y el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, se admitieron para incorporar conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición. Se admitieron las pruebas presentadas y ratificada por la defensa de autos.. TERCERO: Se admitieron la solicitud de la defensa en relación al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. QUINTO: Se mantuvo la Medida de Privación de Libertad del ciudadano CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, de conformidad con El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acordó a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes a un plazo común de cinco días, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Control vencido como se encontraba el lapso legal remite la causa a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le da entrada en fecha 05 de Noviembre de 2009, fijándose el juicio oral y Público para el día 24 de Noviembre de 2009, siendo diferidos por circunstancias legalmente considerables.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Privada en donde la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, realizó una modificación de la Calificación Jurídica por la cual acusó inicialmente al acusado del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordinales 1 y 4 , en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ajustarse los hechos de mejor manera a este Tipo Penal, en especifico por tener la victima según la investigación menos de 13 años cuando ocurrieron los hechos y tiene un retardo mental moderado, según consta en experticia psicológica y Psiquiatrita practicada a la victima.
En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el abogado JHEAN CARLOS GÓNZALEZ, en su carácter de defensor privado del acusado CESAR BENITO BRAVO GÓNZALEZ, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordinales 1 y 4 , en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole entrada este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010.
II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.

En fecha 26 de Enero de 2011, se recibió solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia del acusado CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-69, de 58 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.724.207, hijo de María Machado y Julio González, residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo siguiente: En fecha 07 de Junio de 2009 su defendido fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, acto en el cual el Tribunal decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, considerando que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público. Recibida la causa en este Tribunal Único de Juicio, se fijó juicio oral y público, pero el mismo fue diferido en varias oportunidades, siendo su última fijación para el día 15 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se apertura el Juicio, y a partir de ese momento se comenzó a recepcionar las testimoniales y las pruebas documentales que fueron promovidas para la realización del juicio, y en fecha 25 de Enero del Dos mil Once fue Interrumpido el Juicio, en virtud que se había librado un Mandato de Conducción a todos los testigos y Victimas debido a que los mismos, no comparecieron al juicio. Mandatos estos de los cuales no se tuvo resultas de los mismos. También afirma la defensa que durante el desarrollo del debate se pudo observar que no había ni un solo elemento de Convicción que pudiera hacer pensar que el acusado fuera Responsable de tal Delito y que lo comprometieran, acotando igualmente que estaba quedando plenamente demostrado a lo largo del debate es la Inocencia de su defendido, el acusado: CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, de igual manera durante todo el proceso a quedado constancia que no existe ningún tipo de interés por parte de la victima y de los testigos en el presente hecho para el esclarecimiento del mismo, sin embargo, el prenombrado sigue privado de su libertad desde hace más de un (01) Año y siete (07) meses, encontrándose recluido en el Centro de Arrestos y Detención Preventivas El Marite, sin considerar que la regla del proceso penal es la libertad y la excepción es la privación judicial preventiva de la libertad.
en tal sentido la Defensa Pública procedió a SOLICITAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “,.,
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Vista la solicitud realizada por la Defensa Abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Zulia del acusado CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-52, de 58 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-7.724.207, hijo de María Machado y Julio González, residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta lo siguiente:
Uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es por lo que considera quien aquí decide que se configuran en el presente asunto, las circunstancias necesarias que pretende establecer la Defensa Publica, en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este juzgador que en el caso de marras el hoy acusado fue presentado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez, y en audiencia Oral la representante de la vindicta publica cambia la calificación del delito al de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y dentro de lo alegado por la defensa publica se señala:
Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, las circunstancias de la comisión del delito, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
En el presenté caso de marras, al hoy acusado se le esta enjuiciando por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la revisión de las actas, este Juzgador considera que presente juicio oral y público se puede garantizar con una medida menos gravosa ya que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización de algún acto concreto del proceso, en virtud que le hoy acusado posee arraigo en el país ya que tiene su residencia fija en este Estado, en la residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado al hecho que el mismo tiene una conducta predelictual y siendo que no existe actualmente en el país ningún centro de reclusión para las personas que se someten a sanciones de este tipo de delito y siendo que lo que se busca es la construcción de un modelo en la que se respete y se garanticen los derechos humanos tanto de las victimas como de los acusados.
De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….
Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)

En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son la presentación periódica y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin autorización previa del Tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del acusado CESAR BENITO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.724. 207, hijo de María Machado y Julio González, residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del Acusado de autos, por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la libertad inmediata del hoy acusado CESAR BENITO MONTIEL, ordenándose igualmente la comparecencia del hoy acusado a presentarse por ante este Tribunal una vez dada su libertad. De la misma manera se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a los fines se hacer de su conocimiento de la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : CON LUGAR, lo solicitado por la defensa publica abogado JHEAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado CESAR BENITO MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.724. 207, hijo de María Machado y Julio González, residenciado en el Barrio Calendario, calle 85 a 200 metros de la Agencia de loterías La Mosca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del Acusado de autos, por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del hoy acusado CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a los fines se hacer de su conocimiento de la presente resolución. Así mismo, que le informe al ciudadano acusado CESAR BENITO CASTILLO MONTIEL, ya precitado que deberá comparecer con carácter de obligatoriedad por ante tribunal, al dársele la libertad. ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES