ASUNTO : VP02-S-2010-008498
RESOLUCION N°.-000250-11


Visto que en fecha: 31 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y MARBELY GONZALEZ En su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-80, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.406.361, hijo de MARIA QUINTERO y EVENCIO VILLALOBOS (DIF), residenciado en Av.12, Residencias Jardines de Altamira, No.43-33, AB5, Sector Rosal Norte, teléfono:0416-4689729, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ESPINA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELIS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 16 DE Diciembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, identificado plenamente en actas. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, Expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, asimismo en cuanto a la indemnización de 2.000 Bs. solicitada, en estos momentos tengo muchos compromisos, por lo cual puedo cancelar 1.000 Bs., pagaderos en dos partes de 500 Bs. cada una los días 15-02-11 y 28-02-11, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público en representación de la víctima quien estaba debidamente notificada, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, identificado plenamente con anterioridad, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, identificado plenamente en actas, Quien Expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, asimismo en cuanto a la indemnización de 2.000 Bs. solicitada, en estos momentos tengo muchos compromisos, por lo cual puedo cancelar 1.000 Bs., pagaderos en dos partes de 500 Bs. cada una los días 15-02-11 y 28-02-11, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien interviene manifestando “que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita al Tribunal se le imponga el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo.” A continuación, se le concede la palabra a la ciudadana MARIA ESPINA, quien indicó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada, me informó la fiscalía hoy el derecho que tengo a exigir una indemnización y decidí hacer uso de ese derecho y estoy de acuerdo, con los 1.000 Bs. ofrecidos, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la FISCALA AUXILIAR TERCERA, ABG. MARBELIS GONZALEZ , quien expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, la victima está de acuerdo con el monto de 1.000Bsf ofrecidos por el acusado, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-80, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.406.361, hijo de MARIA QUINTERO y EVENCIO VILLALOBOS (DIF), residenciado en Av.12, Residencias Jardines de Altamira, No.43-33, AB5, Sector Rosal Norte, teléfono:0416-4689729, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 01-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MARIA ESPINA. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-01-80, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 15.406.361, hijo de MARIA QUINTERO y EVENCIO VILLALOBOS (DIF), residenciado en Av.12, Residencias Jardines de Altamira, No.43-33, AB5, Sector Rosal Norte, teléfono:0416-4689729, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad tanto las testimoniales, documentales e instrumentales, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ANDRES MIGUEL VILLALOBOS QUINTERO, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 01-02-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MARIA ESPINA. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Revocan las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, y se mantiene la medida de protección y seguridad establecida en el NUMERAL 13°: La Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, ciudadana MARIA ESPINA. QUINTO: Se acuerda Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica y artículo 92, ordinal 7 de la Ley Especial de Género, referida a Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario. Asimismo, se impone el pago de una indemnización por un monto de 1.000 Bs. en virtud del pedimento realizado por la victima de autos, los cuales serán pagaderos en dos cuotas de 500 Bs. durante el mes de Febrero, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial de Género, asimismo, se deja constancia que en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y ÚBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.