ASUNTO : VP02-S-2010-002625
RESOLUCION N°.-000252-11


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado: LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión Mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad No. V.- 9. 773.374, hijo de los ciudadanos EULALIA GARCÍA Y HUGO DEL MAR (NO SABE), con residencia en al Av. 23, Sector primero de Mayo, casa No. 85A-64, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO. En razón de lo cual la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar sexta del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 28 de Octubre de 2010, junto a los medios probatorios ofertados en él, se confirmen las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la ley Especial de Género, y la medida cautelar prevista en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA identificado previamente; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/08/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión Mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad No. V.- 9. 773.374, hijo de los ciudadanos EULALIA GARCÍA Y HUGO DEL MAR (NO SABE), con residencia en al Av. 23, Sector primero de Mayo, casa No. 85A-64, Municipio Maracaibo, estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (05:13 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, oponiendo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 y se decrete el Sobreseimiento de la causa, y vista la manifestación de mi defendido de irse a juicio, solicito que la causa sea remitido al Tribunal de Juicio a través del auto de apertura a juicio, es todo” .Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes y que a continuación se describen: A.-TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- OFICIAL MAYOR IVAN MORALES, PLACA 2327, 2.- OFICIAL PRIMERO JOSÉ MORAN, PLACA 2589,3.- OFICIAL SEGUNDO LEONARDO DELGADO, PLACA 3393 (TODOS ADSCRITOS AL CUEPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA), 4.- DR. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el referido experto expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal. TESTIGOS: 1.- MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, DE FECHA 29-04-10, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 29-04-10, 32.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. N° 9700-168- 2862, de fecha 18-05-10, SIGNADO CON EL No. 9700-168-2862, suscrito por la Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Todas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, ofrecidas por la Defensa Pública en el escrito de contestación de la siguiente manera: 1) RUBEN DARIO SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 11.868.175, 2) LUCES MORAIMA CAMPOS RAMOS, CÉDULA 12.432.711, 3) NATALI VILLALOBOS, CÉDULA 16.727.907, 4) NAYANA BAEZ PIÑA, CÉDULA 13.008.128, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA, siendo las (5:20 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO. Se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Pública, en virtud de que a criterio de Quien Aquí Decide, la acusación formulada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 4, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos y los elementos de convicción que permiten determinar que un eventual juicio oral pudiera el imputado, ser condenado por los hechos por los cuales ha sido acusado, es decir se vislumbra un pronostico de condena. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse el un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, referida a que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento, ya que el mismo no establece con claridad y certeza las circunstancias que determinan la autoría en el hecho que se le imputa a su defendido y en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para motivar dicha imputación, en este sentido, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, en virtud de que a criterio de Quien Aquí Decide, la acusación formulada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 4, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos y los elementos de convicción que permiten determinar que un eventual juicio oral pudiera el imputado, ser condenado por los hechos por los cuales ha sido acusado, es decir se vislumbra un pronostico de condena. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse el un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, es todo. En este orden de ideas, se decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del Acusado LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EN SU TOTALIDAD, ofrecidas en el escrito de contestación de la Defensa Pública, las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE CON LA VICTIMA DE AUTOS. ASIMISMO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES: 6 Y 13 DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, REFERIDAS A: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: La prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉPTIMO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano Acusado LEKHYS JOSE DEL MAR GARCÍA, por la comisión del delito de VIOLENCIA Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA PIRONA ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.