ASUNTO : VP02-P-2008-004717
RESOLUCION N°.-000232-11


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las acusaciones interpuestas en tiempo hábil por las Fiscalías Segunda y Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA CONTINUADA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana: GINA MARIA MORENO SULBARAN. En razón de lo cual las abogadas SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 31 de Julio de 2008, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 06 de Septiembre de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del imputado: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO identificado previamente; así como el Archivo Fiscal por el Delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la ley Especial de Género, y se mantengan las medidas de protección y seguridad de las contempladas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 ejusdem. De igual manera, la Fiscala Sexta abogada BLANCA TIGRERA solicita a este Despacho judicial que el escrito acusatorio interpuesto por esa instancia fiscal en fecha 30 de Junio de 2010, recibido por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010, sea admitido en su totalidad junto al acervo probatorio promovido, sea dictado el auto de apertura a juicio, se impongan medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las consagradas en los ordinales 3 y 9 del articulo 256 del Código orgánico Procesal penal y se proceda al enjuiciamiento oral y público del ciudadano: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO; todo ello en virtud de que ambas causas fueron acumuladas por este Juzgado, según AUTO de fecha 19 de Enero de 2011; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (03:43 PM) expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Acto seguido toma la palabra la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA KARLA ANDRADE quien manifestó: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio público, una vez que sea admitida la acusación, solicito que la causa sea remitida al tribunal de juicio que le corresponda en virtud de que mi defendido me manifestó que era inocente de los hechos imputados y se va a juicio, asimismo solicito se revise la medida de protección establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, es todo”. oídas las exposiciones efectuadas por las representantes del Ministerio Público, el imputado y la defensa; Considera quien aquí decide que los escritos de acusación formulados por las Fiscalías Segunda y Sexta del Ministerio Público, si cumplen con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en los referidos escritos se identifican plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que los motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA CONTINUADA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana: GINA MARIA MORENO SULBARAN. Razones por las cuales quien aquí decide: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GINA MARIA MORENO SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. (Se deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación al escrito acusatorio, así como tampoco opuso ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal). SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIALES: ISSAC GONZALEZ, PLACA 0722 Y VICTOR FUENMAYOR, PLACA 3169, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, de fecha 26-05-08. 2.- ISAAC GONZALEZ, VICTOR FUENMAYOR Y LUIS RINCÓN, EN RELACIÓN AL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26-05-08. 3.- Dra. YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL III, Médica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, EN RELACIÓN AL EXAMEN MÉDICO LEGAL PRACTICADO A LA CIUDADANA GINA MARIA MORENO SULBARAN, de fecha 24-03-08. Asimismo, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- GINA MARIA MORENO, 2.-DECLARACIÓN DEL NIÑO MARLIOVER SAN JUAN MORENO, 3.- OSCAR ENRIQUE ALVAREZ CAMARGO; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- DENUNCIA NRO.061, 2.- AMPLIACIONES DE DENUNCIA DE FECHAS: 04, 10,14 Y 22 DE ENERO DEL AÑO 2008, 3.-ORDEN DE APREHENSIÓN, DE FECHA 17/04-2008, 4.- ACTA POLICIAL, DE FECHA, DE FECHA 26-05-08, 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 26-05-08, 6.- EXAMEN MÉDICO LEGAL NRO. 9700-168-3400-08, DE FECHA 24-03-08 Y PRACTICADAO EL 04-01-08.por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de acuerdo a lo previsto en el ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GINA MARIA MORENO SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. (Se deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación al escrito acusatorio, así como tampoco opuso ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal) CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL RAFAEL ORTEGA, PLACA 0762, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2.- Dra. GERALDINE BEUSES, PSICOLOGA FORENSE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, EN RELACIÓN AL EXAMEN PSICOLÓGICO FORENSE PRACTICADO A LA CIUDADANA GINA MARIA MORENO SULBARAN. TESTIGOS: 1.- GINA MARIA MORENO SULBARAN, CÉDULA 11.280.219, 2.- ANA GUTIERREZ ORTIZ, CÉDULA 18.280.219, 3.- KATHERINE HERNANDEZ GUTIERREZ, CÉDULA 19. 177.558. Asimismo, SE ADMITEN LAS; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- EXAMEN PSICOLOGICO FORENSE, OFICIO 9700-16812.298, DE FECHA 28-01-10 2.- ACTA POLICIAL S/N, DE FECHA 08/02-2010, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 20-01-10. Por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del artículo 256 de la ley Adjetiva Penal. .En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO identificado previamente si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las siendo las (4:00PM),manifestó que: “Me voy a juicio, porque soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA CONTINUADA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana: GINA MARIA MORENO SULBARAN. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO Y SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 de la norma Adjetiva Penal, referida a la Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS). Asimismo, se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 87 y se impone la medida establecida en el ordinal 13, referida a la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En este orden de ideas, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad consagrada en el ordinal 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal concatenada a las medidas de protección y seguridad establecidos en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: La prohibición de acercarse a la victima de autos, bien sea a su residencia, lugar de trabajo y estudio y la prohibición de ejercer actos de intimidación, persecución y acoso bien sea por si mismo o a través de terceras personas, en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GINA MARIA MORENO SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. (Se deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación al escrito acusatorio, así como tampoco opuso ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal). SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIALES: ISSAC GONZALEZ, PLACA 0722 Y VICTOR FUENMAYOR, PLACA 3169, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, de fecha 26-05-08. 2.- ISAAC GONZALEZ, VICTOR FUENMAYOR Y LUIS RINCÓN, EN RELACIÓN AL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26-05-08. 3.- Dra. YASMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL III, Médica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, EN RELACIÓN AL EXAMEN MÉDICO LEGAL PRACTICADO A LA CIUDADANA GINA MARIA MORENO SULBARAN, de fecha 24-03-08. Asimismo, SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- GINA MARIA MORENO, 2.-DECLARACIÓN DEL NIÑO MARLIOVER SAN JUAN MORENO, 3.- OSCAR ENRIQUE ALVAREZ CAMARGO; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- DENUNCIA NRO.061, 2.- AMPLIACIONES DE DENUNCIA DE FECHAS: 04, 10,14 Y 22 DE ENERO DEL AÑO 2008, 3.-ORDEN DE APREHENSIÓN, DE FECHA 17/04-2008, 4.- ACTA POLICIAL, DE FECHA, DE FECHA 26-05-08, 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 26-05-08, 6.- EXAMEN MÉDICO LEGAL NRO. 9700-168-3400-08, DE FECHA 24-03-08 Y PRACTICADAO EL 04-01-08, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GINA MARIA MORENO SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. (Se deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación al escrito acusatorio, así como tampoco opuso ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal) CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- OFICIAL RAFAEL ORTEGA, PLACA 0762, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2.- Dra. GERALDINE BEUSES, PSICOLOGA FORENSE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el del Estado Zulia, EN RELACIÓN AL EXAMEN PSICOLÓGICO FORENSE PRACTICADO A LA CIUDADANA GINA MARIA MORENO SULBARAN. TESTIGOS: 1.- GINA MARIA MORENO SULBARAN, CÉDULA 11.280.219, 2.- ANA GUTIERREZ ORTIZ, CÉDULA 18.280.219, 3.- KATHERINE HERNANDEZ GUTIERREZ, CÉDULA 19. 177.558. Asimismo, SE ADMITEN LAS; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- EXAMEN PSICOLOGICO FORENSE, OFICIO 9700-16812.298, DE FECHA 28-01-10 2.- ACTA POLICIAL S/N, DE FECHA 08/02-2010, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 20-01-10.por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Fiscalía Segunda) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (FISCALÍA 6), en perjuicio de la ciudadana GINA MARIA MORENO SULBARAN. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 de la norma Adjetiva Penal, referida a la Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), en favor del ciudadano MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/04/1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.440.494, hijo de los ciudadanos ARMANDO SAN JUAN (DIF) Y ANA JULIA MOLERO, con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 71, Casa 99-20, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 87 y se IMPONE la medida de seguridad y protección, establecida en el ordinal 13, referida a la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. En este orden de ideas, se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, concatenada a las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: La prohibición de acercarse a la victima de autos, bien sea a su residencia, lugar de trabajo y estudio y la prohibición de ejercer actos de intimidación, persecución y acoso bien sea por si mismo o a través de terceras personas, en contra de la victima de autos. (Declarando con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso). SEPTIMO: SE ACUERDA EL ARCHIVO FISCAL por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano: MARLON JESUS SAN JUAN MOLERO, solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministério Público, de conformidad a lo estipulado en el articulo 315 de la Ley Adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando las Fiscalías del Ministerio Publico renuncien a ellas. Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.