ASUNTO : VP02-S-2011-000317
RESOLUCION Nº.-000206-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Po9licial N| 13 Guajira. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKYS ODALYS MACHADO ROMERO . .Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JAVIER SOTO Fiscala Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKYS ODALYS MACHADO ROMERO, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, de nacionalidad extranjera, natural de Fonseca (La Guajira)- Colombia, titular de la cédula extranjera E-17.959.468, con residencia fijada en La Villa del Rosario, Barrio “LOS JARDINES”, a una cuadra del abastos “VIRGEN DEL CARMEN”, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Po9licial Nº 13 Guajira. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio cuatro (4) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: BELKYS ODALIS MACHADO ROMERO Por ante el Centro de Coordinación Po9licial Nº 13 Guajira. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “En la madrugada del día de hoy miércoles veintiséis de Enero del presenta año , aproximadamente a las cuatro de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa acompañada de mis menores hijos, cuando de repente sentí que alguien me puso una sábana en la boca y cuando abrí los ojos pude ver que se trataba de de mi ex marido de nombre PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA…….de quien tengo separada cuatro meses, y me dijo que me iba a asfixiar, forcejee con él para soltarme y como pude me salí de allí……constatamos que entró por el cuarto del frente, violentando las varillas de la ventana del frente, las cuales son de aluminio, las dobló y por allí se metió. No pudo agredirme físicamente pero tengo temor que me pueda hacer daño…..el 06 de Septiembre del año 2010 lo denuncié ante la intendencia de seguridad de la Parroquia Luís D Vicente, donde él se llevó de mi casa un televisor y un aparato de discos……..” Riela al folio siete (7). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26 de Enero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). OFICIO: De fecha 28 de Enero de 2011, suscrito por el jefe de la Estación Policial Carrasquero, dirigido al Director de Ciencias Forenses de Maracaibo donde le solicita se le practique a la víctima: BELKYS ODALIS MACHADO ROMERO Examen Psicológico. Riela al folio nueve (9). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 26 DE Enero de 2011suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Po9licial Nº 13 Guajira. ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima y donde se produjo su aprehensión, riela al folio doce (12). FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Consistentes en cinco (5) fotografías donde se aprecian los daños ocasionados a la vivienda donde reside la víctima, rielan a los folios del trece (13) al quince (15). Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, de nacionalidad extranjera, natural de Fonseca (La Guajira)- Colombia, titular de la cédula extranjera E-17.959.468, con residencia fijada en La Villa del Rosario, Barrio “LOS JARDINES”, a una cuadra del abastos “VIRGEN DEL CARMEN”, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKYS ODALYS MACHADO ROMERO, De conformidad con los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a: ORDINAL (3º): la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá. ORDINAL 8°: La prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento a través de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país, y con capacidad económica para asumir las obligaciones que les imponga el tribunal; por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de estas medidas menos gravosas y por cuanto los delitos imputados en este acto por el Ministerio Público contemplan una pena Privativa de Libertad que no excede de tres (3) años en su limite máximo, aunado al hecho de que en actas no se refleja registro de antecedentes o conducta predelictual del imputado: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referentes a ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común; pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia debe informar al Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se desestimara este procedimiento en relación al delito de Violencia Patrimonial Y Económica, por el Ministerio Público, ya que en la denuncia claramente manifiesta que entre las acciones que realizara su ex marido se encuentran violentadas la varillas de la ventana del frente de la vivienda las cuales dobló y a través de ellas ingreso a estas, acompañadas de fijaciones fotográficas que son incorporadas por la Representación Fiscal y que rielan a los folios 13 y 14, en este sentido, considera esta Juzgadora que se cumplen los supuestos necesarios que exige el artículo 50 de la Ley Especial de Género prevé en relación a que el agresor sea el concubino en situación de separación de hecho que en este caso deteriore o destruya bienes propios de la mujer agredida. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, de nacionalidad extranjera, natural de Fonseca (La Guajira)- Colombia, titular de la cédula extranjera E-17.959.468, con residencia fijada en La Villa del Rosario, Barrio “LOS JARDINES”, a una cuadra del abastos “VIRGEN DEL CARMEN”, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, referidas a: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión La Villa del Rosario. Ordenándose oficiar a este Juzgado cuya sede se encuentra en el Municipio Rosario de Perija y La Presentación de una caución económica adecuada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previstos y Sancionados en los Artículos 39, 41, 50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BELKIS ODALYS MACHADO ROMERO. (DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR CONSIDERAR QUE LAS RESULTAS DEL PROCESO PUEDEN SER RESUELTAS CON ESTAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA, IGUALMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 253 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, LA PENA A IMPONER POR LOS DELITOS IMPUTADOS NO EXCEDEN DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, POR LO CUAL CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE ES IMPROCEDENTE IMPONER LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3 º, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencie en común; pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima. ORDINAL 6.:- La prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia debe informar al Tribunal. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Asimismo se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ORDENÁNDOSE LA RECLUSIÓN DEL IMPUTADO DE MARRAS EN EL ÁREA DEL BUNKER A LO FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. QUINTO: SE PROVEEN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, POR SECRETARÍA. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
DR. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
|