ASUNTO : VP02-S-2011-000316
RESOLUCION N|.-000207-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 27 de Enero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOEL JOSE MEDINA NUÑEZ ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KINBHERLY ZANEY CHIRINOS JIMENEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Privada abogada: YUNEIRA MONTIEL. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOEL JOSE MEDINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad no. v-15.561.542, profesión u oficio chofer, residenciado en la Ciudad de la Faria, Edificio el Valle, piso 04, Apartamento 4D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-564.9552, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Enero de 2011suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 25 de Enero de 2011 formulada por la ciudadana: KINBHERLY ZANEY CHIRINOS JIMENEZ Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día Martes 25-01-2011, aproximadamente 07.30 horas de la noche, me encontraba ubicada en el Periférico Corito del sector Haticos por arriba, en compañía de mi ex pareja JOEL MEDINA…….en su vehículo modelo: mérita, color: plata, cuando de repente comenzamos a discutir de manera brutal, y él sin medir palabras me bajó del vehículo antes mencionado por los pelos diciéndome palabras obscenas, tales como puta, maldita perra, todo esto debido a que me llamaron a mi teléfono celular y eso le dio a pensar que estaba hablando con un hombre por tal motivo empezó con los insultos y a tratarme salvajemente…….minutos más tarde se acercó un oficial de Poli Maracaibo para ver lo sucedido al ver a mi ex pareja todo alzado lo trasladó hasta el comando……es todo” riela al folio cuatro (4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de Enero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (3). OFICIO: De fecha: 26 de Enero de 2011, signado con el 0289-2011, suscrito por el Director General de Poli Maracaibo, comisario Julio Marrero Hernández, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense, donde le solicita se le practique a la víctima: KINBHERLY ZANEY CHIRINOS JIMENEZ reconocimiento médico-legal y psicológico, Riela al folio CINCO (5). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 25 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho y se produjo la aprehensión del referido imputado. Riela al folio siete (7). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano:, JOEL JOSE MEDINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad no. v-15.561.542, profesión u oficio chofer, residenciado en la Ciudad de la Faria, Edificio el Valle, piso 04, Apartamento 4D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-564.9552, por la presunta comisión de de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KINBHERLY ZANEY CHIRINOS JIMENEZ. De conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: ORDINAL (3º): la presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito. SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 5:- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia; ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia debe informar al Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la aprehensión del presunto agresor se produjo en el mismo momento de suceder los presuntos hechos, tal y como lo exige la citada norma cuando expresa: “se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se está cometiendo o acaba de cometerse”. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOEL JOSE MEDINA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad no. v-15.561.542, profesión u oficio chofer, residenciado en la Ciudad de la Faria, Edificio el Valle, piso 04, Apartamento 4D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-564.9552, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÍGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KINBHERLY ZANEY CHIRINOS JIMENEZ. Consistente en ORDINAL 3°: Presentación Periódica ante el departamento del Alguacilazgo una vez cada SESENTA (60) DIAS. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 5:- La prohibición del imputado de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia; ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación, o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia debe informar al Tribunal. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley por Secretaría. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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