ASUNTO : VP02-S-2010-001475
RESOLUCION N°.-000205-11

Visto que en fecha: 21 de Enero de 2011, la abogada: MARBELIS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo de 1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.429.010, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 8, edificio 4, apartamento 00-01, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ,. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ, fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha: 05 de Octubre de 2010 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: RAQUEL OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 19 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ, siendo recibido por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 06 de Diciembre de 2010 a las once (11:00 a.m.). En fecha 25 de Noviembre de 2010 se recibió de la misma fiscalía tercera escrito de acusación en contra del imputado identificado previamente, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL MARLENE OSORIO MOLINA. Siendo recibido por este Despacho Judicial en fecha: 30 de Noviembre de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día diez (10) de Diciembre de 2010 a las diez (10:00 a.m.) Posteriormente este Tribunal ordena Acumular las causas por encontrarse en la misma fase y en aras del principio de la unidad del proceso, según auto de acumulación de fecha: 10 de Diciembre de 2010.
II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 21 de Enero de 2011, La abogada MARBELIS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ, señalando que en virtud de las reiteradas inasistencias del imputado de autos solicita la Orden de Aprehensión en su contra.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los delitos imputados y por ende la responsabilidad penal del ciudadano: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ previamente identificado, siendo que por ese mismo Despacho Fiscal se le siguió investigación y fue acusado por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO contra la misma víctima, asuntos identificados con los números VP02-S-2010-007619 Y VP02-S-2010-001475, que fueron acumulados por este Juzgado según auto de fecha 10 de Diciembre de 2010. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; los cuales hacen referencia a hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos. De la misma manera se configura el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, demostrado por la conducta contumaz del imputado en el sentido que no ha cumplido con las obligaciones que le fijó el Tribunal en el acto de presentación al que ya se hizo referencia, en el que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consistió en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, tal y como consta en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 24-01-2011, 08:37:18 a. m. estableciéndose con su actitud una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación. Es oportuno hacer mención al supuesto establecido en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. ante esto claro que el ciudadano KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Departamento de Alguacilazgo a dar cumplimiento al régimen de presentaciones que se le impuso, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones. Al respecto, en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo de 1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.429.010, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 8, edificio 4, apartamento 00-01, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar por el cual ha sido citado en varias oportunidades sin resultados positivos; tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3°, ya que sin motivo justificado el referido imputado ha incumplido con todas sus presentaciones. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la abogada MARBELIS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo de 1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.429.010, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 8, edificio 4, apartamento 00-01, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL MARLENE OSORIO MOLINA. Por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: KLEIDER LUIS CABRERA PAEZ, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22 de Marzo de 1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.429.010, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 8, edificio 4, apartamento 00-01, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUEL MARLENE OSORIO MOLINA, de conformidad a lo estipulado en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido en el plazo de doce (12) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.