ASUNTO : VP02-S-2010-008455
RESOLUCION N°.-000201-11

Visto que en fecha: 26 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, En su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: WILLIAN JAVIER RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Zulia, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.765.151, hijo de CIRA RINCÓN y JOSE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Veracruz # 106A-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALES, WILLIANY DE LOS ANGELES RINCON VERA Y WILMARY DE LOS ANGELES RINCON VERA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Tercera, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 30 de Noviembre de 2010 solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCÓN, plenamente identificado con anterioridad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Zulia, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.765.151, hijo de CIRA RINCÓN y JOSE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Veracruz # 106A-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Expuso: “Admito todos los hechos que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público y de la víctima tanto en nombre propio como en representación de las otras víctimas, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: WILLIAN JAVIER RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Zulia, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.765.151, hijo de CIRA RINCÓN y JOSE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Veracruz # 106A-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE Testimoniales: SE ADMITEN LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-) INSPECTOR GRETTYS DELGADO, OFICIAL SEGUNDO JOSE RÍOS, OFICIAL SEGUNDO VANESA GAROFALO Y EL OFICIAL YENNIS GUTIERREZ, adscritos a la Policía del estado Zulia, quienes suscribieron el acta de Aprehensión, 2.-) Declaración de la Funcionario Oficial SEGUNDO YENNIS GUTIEREZ Y VANESSA GAROFALO, adscritos a la Policía del estado Zulia, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica, 3.-) Declaración de la ciudadana la ciudadana DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALES en su condición de victima y Representante Legal de la adolescente WILMARY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA y la niña WILLIANY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA. Asimismo, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas: DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALES, WILLIANY DE LOS ANGELES RINCON VERA Y WILMARY DE LOS ANGELES RINCON VERA, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: WILLIAN JAVIER RINCÓN Quien expuso: “Admito todos los hechos que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” Acto seguido tomo la palabra el Defensor Privado abogado: JOSE RONDON quien manifestó que una vez realizada la admisión de los hechos por parte de su defendido, ratifica la solicitud de la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso a favor de su auspiciado y se le impongan de inmediato las obligaciones correspondientes, finalmente solicito copia certificada del presente acto, Asimismo se le cedió la palabra a la ciudadana: DOUKLIS JOAN VERA CANÑIZALES en su condición de victima y Representante Legal de la adolescente WILMARY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA y la niña WILLIANY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por mi concubino, nosotros vivimos juntos y él no me ha agredido más, es todo.” .El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguidas interviene la Fiscala Sexta en colaboración con la Fiscalía Tercera y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado WILLIAN JAVIER RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Zulia, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.765.151, hijo de CIRA RINCÓN y JOSE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Veracruz # 106A-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 27-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Respetar las obligaciones contenidas en los ordinales 3, 5, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, impuestas al acusado de autos. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILLIAN JAVIER RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Zulia, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.765.151, hijo de CIRA RINCÓN y JOSE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Veracruz # 106A-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DOUKLIS JOAN VERA CANÑIZALES, la adolescente WILMARY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA y la niña WILLIANY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Testimoniales: SE ADMITEN LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-) INSPECTOR GRETTYS DELGADO, OFICIAL SEGUNDO JOSE RÍOS, OFICIAL SEGUNDO VANESA GAROFALO Y EL OFICIAL YENNIS GUTIERREZ, adscritos a la Policía del estado Zulia, quienes suscribieron el acta de Aprehensión, 2.-) Declaración de la Funcionario Oficial SEGUNDO YENNIS GUTIEREZ Y VANESSA GAROFALO, adscritos a la Policía del estado Zulia, quienes suscribieron el Acta de Inspección Técnica, 3.-) Declaración de la ciudadana la ciudadana DOUKLIS JOAN VERA CANÑIZALES en su condición de victima y Representante Legal de la adolescente WILMARY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA y la niña WILLIANY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA. Asimismo, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado WILLIAN JAVIER RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-65, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía del estado Zulia, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.765.151, hijo de CIRA RINCÓN y JOSE RODRIGUEZ (DIF), residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle Veracruz # 106A-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 27-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Respetar las obligaciones contenidas en los ordinales 3, 5, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, impuestas al acusado de autos. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 3, 5, 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y NUMERAL 11°: Imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia. NUMERAL 13°: Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana DOUKLIS JOAN VERA CAÑIZALES, la adolescente WILMARY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA y la niña WILLIANY DE LOS ANGELES RINCÓN VERA, de conformidad con el artículo 91 de la Ley especial de Género. QUINTO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), impuesta al acusado de autos. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.