ASUNTO : VP02-S-2011-000312
RESOLUCION N°.-000170-11

Visto que en esta misma fecha 25 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano: WILLIANS NOE ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.009.921 de 33 años de edad, hijo de JACINTA CRESPO (DIF) Y FERNANDO ROMERO, con residencia en sector los háticos por arriba calle 125 casa s/n al lado de la peña Hípica La Riaga teléfono 0414-6316732 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ejusdem, en perjuicio de una niña de 07 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ejusdem, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: WILLIANS NOE ROMERO identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Enero del año 2011, suscrita por oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 “ CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: WILLIANS NOE ROMERO obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (2) del expediente. DENUNCIA COMUN: De fecha: 24 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: NOREIDA JOSEFINA ATENCIO COLINA por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 “CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA” de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de hoy como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa haciendo las labores del hogar, cuando recibí una llamada telefónica de mi hija de nombre WENDYS JOSEFINA HIDALGO ATENCIO, manifestándome que estaba pasando algo con su hija de nombre DABRIELIS SARAI GARCIA HIDALGO quien tiene siete (7) años de edad, quien es mi nieta, indicándome que había problemas con la niña, y que me trasladara hacia el módulo de Cañada Honda, donde queda la intendencia parroquial Cacique Mara, una vez en el sitio me logré entrevistar con la profesora del colegio de nombre BERTA ROA y la directora YULI CHIRINOS, quien le manifestó que su nieta había sido víctima de actos lascivos, donde la niña le dijo que su padrastro de nombre William Romero , la tocaba en sus partes íntimas con sus manos, de tal punto que tocaba sus genitales, y que todo esto viene sucediendo desde aproximadamente antes del 24 de Diciembre, en vista de la situación opté por entrevistarme con mi nieta, donde ella me dijo que su padrastro la amenazaba de muerte, que si ella decía algo a su madre le haría algo peor a ella y a su madre, y que también se aprovechó de la ocasión para satisfacer sus deseos carnales el día viernes y sábado 21 y 22 de este mes, respectivamente, posteriormente me entrevisté con mi hija vía telefónica, donde le indiqué todo lo sucedido con mi nieta, que es su hija, …….y le dije que cuando el llegara a la casa williams, saliera y llamara a la policía a través del 171, a escasos minutos llegó la policía…….procediendo los funcionarios a solicitarme permiso para ingresar a la vivienda, diciéndoles que pasaran ya que Williams se encontraba en el frente…….es todo.” Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 24 de Enero de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 “CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA” de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la detención del hoy imputado de autos. Riela al folio cinco (5). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 24 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: BERTA ISBELIA ROA BASTIDAS por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3 “CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA” de la Policía del Estado Zulia, quien manifestó: “ Yo me encontraba dando clases en el Colegio Bolivariano Mario Abreu, específicamente en el aula de 2° grado, dicha charla se refiere en materia de prevención sobre todo tipo de abusos en los menores, y sobre el derecho y deberes de los niños, una vez concluida la charla, una niña de nombre DABRIELIS GARCIA de siete (7) años de edad, se acerca muy alterada y me dice que quiere hablar conmigo, por lo que yo le presto atención porque note una impresión nerviosa……..y es cuando ella me dice que su padrastro de nombre WILLIAMS ROMERO la tocaba mucho, yo le pregunte que como es eso que la tocaba, ella respondió que le tocaba mucho las piernas y sus partes íntimas, y eso ocurría muy a menudo cuando estaban solo, y que en varias ocasiones le dolía su parte íntima, porque le metía los dedos , y en una oportunidad llegó a sangrar, y por temor lavo su pantaletica, ya que por miedo la tenía amenazada de muerte y que le haría algo peor a ella y a su madre, violándola con su miembro masculino que se lo enseñaba, en vista de la situación me alarmé y por lo que me dirigí a la dirección……..por lo que me trasladé con la niña en un vehículo particular propiedad de la secretaria……nos entrevistamos con la defensora de menores y el intendente, procediendo a realizar todas las diligencias necesarias para este caso, trasladándonos a la sede de medicatura forense donde le practicaron el examen a la niña, ya con el resultado de la medicatura forense nos dirigimos a la intendencia, donde nos comunicamos con la mamá de la niña……..” Riela al folio ocho (8). OFICIO: De fecha 24 de Enero de 2011, suscrito por el Licenciado BEXIMO CAMARGO del Centro de coordinación Policial Nº 3, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde solicita se le practique examen médico-ginecológico-legal a la niña DABRIELIS SARAI GARCIA. Riela al folio siete (7). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIANS NOE ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.009.921 de 33 años de edad, hijo de JACINTA CRESPO (DIF) Y FERNANDO ROMERO, con residencia en sector los háticos por arriba calle 125 casa s/n al lado de la peña Hípica La Riaga teléfono 0414-6316732 Maracaibo, Estado Zulia; tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su dignidad e integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ejusdem; por tener la víctima una condición vulnerable en razón de su edad, aunado al hecho que el delito de ACTOS LASCIVOS contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la niña víctima o a su familia, generándole actos de intimidación, persecución o acoso, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WILLIANS NOE ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.009.921 de 33 años de edad, hijo de JACINTA CRESPO (DIF) Y FERNANDO ROMERO, con residencia en sector los háticos por arriba calle 125 casa s/n al lado de la peña Hípica La Riaga teléfono 0414-6316732 Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Si bien es cierto que en el caso de marras no se configura la detención en flagrancia del hoy imputado, ni tampoco este fue detenido en virtud de una orden de aprehensión, quien aquí decide en aras de garantizar las resultas del proceso y tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una niña, también es cierto que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 2176 del 12 de Septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista un delito flagrante en la audiencia oral respectiva. De igual manera la Sentencia Nº 457 de fecha 11 de Agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES ratifica los aspectos señalados anteriormente. Razones por las cuales quien aquí decide fundamenta tal decisión. Asimismo, se Acuerda que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILLIAMS NOE ROMERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.009.921 de 33 años de edad, hijo de JACINTA CRESPO Y FERNANDO ROMERO, con residencia en sector los haticos por arriba calle 125 casa s/n al lado de la peña hípica lariaga teléfono 0414-6316732 Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y según criterio contemplado en la sentencia No.2176, de fecha 12-09-2002, de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado, ANTONIO J GARCÍA GARCÍA y de la sentencia No.457, de fecha 11-08-2008, de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 de la mencionada ley, en perjuicio de la niña DAVRIELIS GARCIA, de siete (07) años de edad. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como lo representa en este caso la denuncia formulada en el caso de marras y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en su término medio excede de tres años, en virtud de que impone una pena de 02 a 06 años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto la presunta victima de autos, es vulnerable por contar con 07 años de edad, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la presunta victima de autos, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 6° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Consistente en ORDINAL 6°: Se le prohíbe al presunto agresor WILIANS NOE ROMERO, generar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña DABRIELIS GARCÍA, de siete años (07) años de edad; o algún miembro de su familia, por si mismo o a través de terceras personas. (declarando sin lugar la aplicación de las medidas de seguridad y protección establecidas en los ordinales 5 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género) TERCERO: Se ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO WILLIAMS NOE ROMERO EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.