ASUNTO : VP02-S-2011-000311
RESOLUCION Nº.-OOO169-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 25 de Enero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano:, ANDRES MANUEL ESTRADA GARCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1982, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 17.669.135, hijo de CLAUDINA GARCIA Y CARLOS ESTRADA, con residencia en el Barrio Día de las Madres, Calle 95E, Casa Nº 80-50, la lado del Abasto Miguel, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0416-1666039, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR CAROLINA CARMONA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Pública abogada: KARLA ANDRADE; Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 ejusdem, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ANDRES MANUEL ESTRADA GARCIA plenamente identificado con anterioridad tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta el Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 24 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 24 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: GLADYS MARINA GARCIA UFRE, Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer domingo 23-01-2011 como a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa……..cuando llegó mi ex pareja de nombre ANDRES MANUEL ESTRADA GARCIA , quien al ver que mis hijas estaban sentadas en el frente conversando con unos amigos de la escuela, este partió una botella de cerveza que traía en la mano y empezó a corretear y a gritarles obscenidades a los amigos de mis hijas, …… , yo al ver esto les dije a mis hijas que entraran y nos encerramos las cuatro en la casa……luego él empezó a gritar vulgaridades para que le abriera la puerta y como no lo hice este rompió la parte de debajo de la puerta del fondo de la casa y se introdujo, y empezó a amenazarnos con un cuchillo diciendo que para la próxima vez que el viniera y encontrara a alguien los iba dejar muertos en la puerta de mi casa, agarrándome por el pelo y amenazándome de que me iba a matar, en eso llegaron unos policías……” Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24 de Enero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5). ACTA DE INSPECCION OCULAR. De fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho denunciado por la víctima y donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, Riela al folio cuatro (4). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 24 de Enero de 2011, formulada por la ciudadana: YULIMAR CAROLINA CARMONA, riela al folio (6). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ANDRES MANUEL ESTRADA GARCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1982, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 17.669.135, hijo de CLAUDINA GARCIA Y CARLOS ESTRADA, con residencia en el Barrio Día de las Madres, Calle 95E, Casa Nº 80-50, la lado del Abasto Miguel, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0416-1666039, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA AGARAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YULIMAR CAROLINA CARMONA. .De conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencie en común; pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida ORDIONAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia debe informar al Tribunal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la aprehensión del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas establecido en el segundo aparte del precitado artículo. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo favor del ciudadano ANDRES MANUEL ESTRADA GARCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1982, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 17.669.135, hijo de CLAUDINA GARCIA Y CARLOS ESTRADA, con residencia en el Barrio Día de las Madres, Calle 95E, Casa N° 80-50, la lado del Abasto Miguel, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono 0416-1666039, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVDA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR CAROLINA CARMONA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencie en común; pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia debe informar al Tribunal. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
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