ASUNTO : VP02-S-2010-007239
RESOLUCION N°.-000141-11
Visto que en fecha: 24 de Enero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA En su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; en contra del imputado: WILSON ACOSTA MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-66, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 22.159.252, hijo de ALCIRA MORALES y PEDRO LEÓN, residenciado en la Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, casa 2D-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MERLYS CAROLINA ACOSTA DIAZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Octubre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: WILSON ACOSTA MORALES identificado plenamente en actas. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: WILSON ACOSTA MORALES Expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Ministerio Público Y de la víctima, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: WILSON ACOSTA MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-66, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 22.159.252, hijo de ALCIRA MORALES y PEDRO LEÓN, residenciado en la Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, casa 2D-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Testimoniales: SE ADMITEN LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-) Funcionario Oficiales: ALFREDO RIVAS y ANGEL PEREZ, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribió el acta de Aprehensión, 2.-) Declaración del Médico forense DOUGLAS DAAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el examen médico legal practicada a ala victima de autos, 3.-) Declaración de la ciudadana MERLYS CAROLINA ACOSTA DÍAZ, en su condición de victima. Asimismo, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: WILSON ACOSTA MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-66, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 22.159.252, hijo de ALCIRA MORALES y PEDRO LEÓN, residenciado en la Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, casa 2D-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien Expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública: Abogada: MILENA RAMIREZ manifestando lo siguiente: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación fiscal a mi representado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue e mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, asimismo mi representado ofrece como reparación del daño la conciliación y no realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por lo cual pido que se le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva voz sobre la admisión de los hechos, asimismo solicito el cese de la medida cautelar de presentación periódica y el cese de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, es todo.” De igual forma se le cedió la palabra a la víctima ciudadana: MERLYS CAROLINA ACOSTA DIAZ quien señaló: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por mi papa y no quiero que vuelva a pelear conmigo y con mi mama, quiero que cumpla, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que señale lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguidas, interviene la Fiscala Tercera, ABG. FLORYMHAR BECERRA quien indicó: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, , es todo. ” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: WILSON ACOSTA MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-66, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 22.159.252, hijo de ALCIRA MORALES y PEDRO LEÓN, residenciado en la Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, casa 2D-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 25-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MERLYS ACROLINA ACOSTA DÍAZ, así como tampoco ejercer actos de persecución, intimidación y acoso, en contra de la mencionada ciudadana; obligaciones contempladas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILSON ACOSTA MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-01-66, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 22.159.252, hijo de ALCIRA MORALES y PEDRO LEÓN, residenciado en la Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, casa 2D-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERLYS ACROLINA ACOSTA DÍAZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Testimoniales: SE ADMITEN LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.-) Funcionario Oficiales: ALFREDO RIVAS y ANGEL PEREZ, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribió el acta de Aprehensión, 2.-) Declaración del Médico forense DOUGLAS DAAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el examen médico legal practicada a ala victima de autos, 3.-) Declaración de la ciudadana MERLYS CAROLINA ACOSTA DÍAZ, en su condición de victima. Asimismo, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LASUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado WILSON ACOSTA MORALES, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 24-01-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Se prohíbe al acusado de autos cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MERLYS ACROLINA ACOSTA DÍAZ, así como tampoco ejercer actos de persecución, intimidación y acoso, en contra de la mencionada ciudadana; obligaciones contempladas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Revocan las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 6 y 13, referidas a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MERLYS CAROLINA ACOSTA DÍAZ. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 impuesta al acusado de autos, referida a la Presentación Periódica. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS
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